Subcontratación laboral en organismos públicos
Corte confirma que JUNAEB debe responder por indemnizaciones laborales de manipuladora de alimentos despedida
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) contra una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que la condenó a responder subsidiariamente por las indemnizaciones y…

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) contra una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que la condenó a responder subsidiariamente por las indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas a una manipuladora de alimentos. El tribunal concluyó que el organismo público tenía la calidad de empresa principal bajo el régimen de subcontratación, debido a las facultades de supervisión y fiscalización que ejercía sobre la empresa encargada de suministrar alimentación escolar.
El Juzgado del Trabajo había acogido parcialmente la demanda presentada por una trabajadora contra su empleadora directa, condenando a esta última al pago de indemnizaciones y feriados adeudados. Asimismo, estableció que JUNAEB debía responder subsidiariamente por dichas obligaciones, al considerar que el servicio se prestaba bajo un régimen de subcontratación laboral.
La controversia se originó luego de que la trabajadora, quien se desempeñaba desde marzo de 2021 como manipuladora de alimentos en un jardín infantil, fuera despedida en octubre de 2024 por necesidades de la empresa, debido a la pérdida de una licitación de suministro de raciones alimenticias de JUNAEB.
La afectada cuestionó el despido, alegando que había recibido una comunicación con efectos retroactivos mientras se encontraba con licencia médica. Solicitó que se declarara injustificada la desvinculación y se ordenara pagar las indemnizaciones correspondientes, el recargo legal del 30%, feriados pendientes y demás prestaciones.
El tribunal laboral estableció que la trabajadora había permanecido con licencia médica hasta el 8 de octubre de 2024, por lo que, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, la comunicación retroactiva del despido no producía efectos. En consecuencia, fijó el término efectivo de la relación laboral el 21 de octubre de ese año, cuando recibió formalmente la carta, y rechazó la excepción de caducidad opuesta por la empleadora.
Sin embargo, consideró justificado el despido por necesidades de la empresa, al acreditarse que la pérdida objetiva e involuntaria de la licitación provocó una grave disminución de sus ingresos y una reducción de su dotación significativa. Por ello, rechazó la demanda de despido injustificado y el recargo legal del 30%.
Pese a lo anterior, acogió el cobro de prestaciones y condenó a la empleadora directa a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, debido a la falta de comunicación anticipada; la indemnización por años de servicio; y los feriados anual y proporcional, al no acreditarse que la trabajadora hubiera hecho uso efectivo de las vacaciones alegadas por la empresa.
Asimismo, rechazó la imputación de aportes al seguro de cesantía por falta de antecedentes suficientes y desestimó la excepción relativa al pago de cotizaciones previsionales, porque estas no habían sido reclamadas.
Respecto de la responsabilidad de los organismos públicos, el juzgado estableció que JUNAEB actuaba como empresa principal, pues el suministro de alimentación escolar constituía una función esencial de su cometido institucional y el contrato le otorgaba facultades de supervisión técnica y fiscalización del cumplimiento de obligaciones laborales.
No obstante, como el organismo había ejercido sus derechos de información y control sobre la contratista, limitó su responsabilidad a subsidiaria, conforme al artículo 183-D del Código del Trabajo.
En cambio, rechazó la demanda contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), al no acreditarse que ejerciera control laboral sobre la contratista ni que existiera un vínculo directo de subcontratación.
En contra de la sentencia, JUNAEB interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183-A del mismo cuerpo legal.
El organismo sostuvo que el juez laboral había interpretado incorrectamente las normas sobre subcontratación, al atribuirle la calidad de empresa principal pese a que su relación con la empleadora directa de la trabajadora era de naturaleza administrativa.
También alegó que la sentencia otorgó al concepto de empresa principal un alcance distinto del establecido por la ley y que el tribunal realizó un examen parcial de los requisitos necesarios para configurar la subcontratación, sin pronunciarse sobre todos sus elementos constitutivos.
Al resolver, la Corte de Chillán recordó que la causal de nulidad por infracción de ley permite revisar la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pero exige respetar los hechos establecidos por el tribunal laboral. Por tanto, no constituye una vía para modificar los hechos acreditados ni efectuar una nueva valoración de las pruebas.
En cuanto al fondo, examinó el artículo 183-A del Código del Trabajo, que define la subcontratación como el régimen en que una empresa contratista ejecuta obras o servicios por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa principal dueña de la obra, empresa o faena.
La Corte destacó que el contrato de suministro de raciones alimenticias celebrado entre JUNAEB y la empleadora directa de la trabajadora, aprobado mediante Resolución Exenta de 2021, otorgaba al organismo público facultades de supervisión técnica y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales de la contratista.
De esta manera, consideró que JUNAEB no actuaba como un simple financista del servicio, sino que mantenía un control activo sobre la ejecución de una actividad directamente vinculada con sus funciones legales, establecidas en la Ley N°15.720.
El tribunal señaló que esta conclusión coincidía con la doctrina de la Corte Suprema, particularmente con lo resuelto en el Rol N°71.427-2021, según la cual la calidad de empresa principal no depende exclusivamente de la propiedad jurídica de una obra o instalación, sino también de las facultades relevantes de dirección, supervisión y control que una entidad ejerce sobre la contratista.
Asimismo, recordó que el régimen de subcontratación puede aplicarse a los organismos públicos cuando externalizan servicios esenciales para el cumplimiento de sus funciones institucionales.
En ese sentido, sostuvo que JUNAEB adquiere la calidad de empresa principal al contratar a una empresa externa para ejecutar el servicio de alimentación escolar, manteniendo facultades de supervisión y fiscalización sobre su prestación, criterio que también resulta concordante con lo resuelto por la Corte de Santiago en el Rol N°1810-2025.
Por consiguiente, concluyó que el juzgado había interpretado correctamente el artículo 183-A del Código del Trabajo y que la responsabilidad subsidiaria atribuida a JUNAEB se ajustaba al artículo 183-D del mismo cuerpo legal.
La Corte agregó que, bajo la apariencia de una denuncia por infracción de ley, el organismo pretendía cuestionar los hechos establecidos por el juez laboral, especialmente aquellos relacionados con sus facultades de supervisión y control sobre la empresa contratista.
Sin embargo, explicó que ese cuestionamiento resultaba incompatible con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pues esta exige mantener inalterables los hechos fijados en la sentencia impugnada.
Por estas razones, la Corte de Chillán rechazó, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por JUNAEB y mantuvo la sentencia que la obliga a responder subsidiariamente por las indemnizaciones y feriados adeudados a la trabajadora, más los reajustes e intereses legales correspondientes.
La decisión reafirma que los organismos públicos pueden quedar sujetos al régimen de subcontratación laboral cuando externalizan funciones propias de su cometido institucional y mantienen facultades efectivas de supervisión y control sobre las empresas contratistas, aun cuando la relación contractual entre ambas entidades tenga naturaleza administrativa.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°93-2026 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán RIT O-30-2025.
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