Diario Constitucional

Con voto en contra.

En el pagaré a la vista debe estarse a la fecha de vencimiento determinada por el ejecutante, a fin de computar el plazo de prescripción de la acción, y no a la fecha de giro del instrumento.

Al entregar el pagaré solamente firmado, el ejecutado facultó a la acreedora para incluir los datos faltantes, debiendo estarse a tales términos, al no desconocerse la firma ni la obligación contraída.

Por Redacción·27 de octubre de 2021·6 min de lectura
Imagen: Gizlogic.com
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia, y en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado de cobro de un pagaré a la vista.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la excepción, tuvo presente que “para determinar la data en que se habría producido la prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré a la vista que nos ocupa, alegada por el ejecutado, necesario es discernir previamente, la fecha de vencimiento de un título de crédito en que se consulten tales características”.

Indica que “con el objeto de compatibilizar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.092 y el artículo 103 del mismo cuerpo legal, resulta razonable sostener que el término de prescripción comienza a ser computado, una vez que se perfecciona, esto es, una vez que el pagaré contiene todas las menciones del artículo 102, en la especie, la suma determinada o determinable de dinero a pagar por el ejecutado, mención que sólo se incorporó por el ejecutante el día 05 de julio de 2016”.

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