Diario Constitucional

Dirección del Trabajo.

La solicitud del permiso único colectivo de desplazamiento por las empresas principales o usuarias no altera la relación laboral de los trabajadores subcontratados o transitorios con sus empleadores.

De esta forma, la autoridad administrativa descartó el actuar como un hecho que permita imputar la relación laboral de tales trabajadores a dichas empresas.

Por Redacción·09 de abril de 2021·3 min de lectura
La solicitud del permiso único colectivo de desplazamiento por las empresas principales o usuarias no altera la relación laboral de los trabajadores subcontratados o transitorios con sus empleadores.
Referencial

La resolución indica que, por razones de buen servicio, la Dirección ha estimado necesario precisar la materia referida a descartar la relación laboral que, eventualmente podría alegarse, respecto de aquellas empresas que se ven en la necesidad de solicitar permisos de desplazamiento colectivo respecto de trabajadores de empresas de servicios transitorios, subcontratistas o contratistas, todo ello en razón del Instructivo Para Permisos de Desplazamiento, vigente a partir del 5 de abril de 2021, y que se encuentra incluido en la serie de medidas que surgen a partir del Plan de Acción Coronavirus COVID-19.

Precisa que, a través de dicho Plan de Acción, la autoridad competente estableció una serie de restricciones para el desplazamiento de las personas y, adicionalmente, definió al «Permiso Único Colectivo” como aquel solicitado por una empresa o institución de rubro esencial, sea pública o privada, para que aquellos trabajadores y/o prestadores de servicios, que desempeñen funciones que no pueden ser realizadas telemáticamente y que son imprescindibles para la actividad propia del giro puedan asistir de manera presencial al lugar de trabajo y/o circular en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, estableció que el personal esencial es aquel que realiza labores operativas, logísticas y productivas, de mantención de sistemas, de seguridad o de limpieza y sanitización, dejando expresamente fuera de esa definición a aquellos trabajadores que cumplen labores administrativas, contables, financieras, de asesorías, consultorías y otras labores de oficina.

Seguidamente, expone que el Código del Trabajo en el Libro I, Título VII, «Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios», define lo que debe entenderse como trabajo en régimen de subcontratación, diferenciando entre contratista o subcontratista y la empresa principal, dejando establecido que el vínculo contractual del trabajador es con los primeros y no con esta última; y, asimismo, distingue entre las empresas de servicios transitorios y las empresas usuarias, radicando la relación laboral del trabajador transitorio en la primera.

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