Diario Constitucional

Remuneración integra y asignaciones compensatorias.

No corresponde que colegios paguen a sus docentes y asistentes de educación las asignaciones de compensación por uso de internet y energía durante su feriado legal, dictamina la Dirección del Trabajo.

Sin embargo, deben considerarse los acuerdos entre empleador y profesionales de educación sobre este tipo de compensaciones, en razón, del principio de la autonomía de la voluntad.

Por Redacción·12 de noviembre de 2022·4 min de lectura
imagen: El Nortino
Referencial

La Administración del Colegio Salesianos Alameda (particular subvencionado) solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a la obligación de pagar a los docentes y asistentes de educación la asignación compensatoria por el uso de internet y energía eléctrica durante el periodo que corresponde a su feriado legal, además, de consultar sobre el monto que debe destinar en el supuesto de que sus trabajadores se hayan desempeñado de forma online 15 días y luego de manera presencial por idéntico número.

La Dirección explica, en lo relativo a la primera pregunta, que se debe consultar el artículo 80 del Estatuto Docente, el cual dispone que “para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas”. En similares términos, el artículo 41 de la Ley 21.109 sobre los asistentes de educación.

Enseguida, cita su dictamen N°2.720/102 de 1992, en el que se refirió al carácter supletorio del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, por lo que “es posible afirmar que el feriado especial de los docentes involucra el derecho a percibir durante este su remuneración íntegra, como lo consagra el artículo 67 del aludido cuerpo normativo”.

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