Diario Constitucional

Derecho al recurso

Requieren al TC inaplicar restricción que impidió apelar el rechazo de un abandono del procedimiento en juicio de arrendamiento

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “Sólo”, contenida en el artículo 8°, número 9, de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos.

Por Redacción·21 de octubre de 2026·5 min de lectura
Requieren al TC inaplicar restricción que impidió apelar el rechazo de un abandono del procedimiento en juicio de arrendamiento
Referencial

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “Sólo”, contenida en el artículo 8°, número 9, de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto legal impugnado establece que únicamente son apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. La requirente cuestiona la palabra “Sólo”, pues estima que excluye la apelación de otras resoluciones, entre ellas la que rechazó el abandono del procedimiento. Si se declara inaplicable en el caso concreto, plantea que la procedencia del recurso debería regirse por la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que permite apelar de las sentencias interlocutorias de primera instancia.

El conflicto se originó en un juicio de terminación de arrendamiento en que el 7° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda. Tras la apelación de la requirente, el expediente quedó sin actuaciones útiles desde el 6 de enero de 2025 y fue archivado el 29 de abril de ese año. Luego de que el banco solicitara su desarchivo en mayo de 2026, la sociedad promovió un incidente de abandono del procedimiento, que fue rechazado de plano el 19 de agosto, porque el tribunal estimó que correspondía a este resolver previamente sobre la concesión de la apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación contra esa decisión, al considerar que la resolución que rechazó el abandono no ponía término al juicio ni hacía imposible su continuación, conforme al artículo 8°, número 9, de la Ley N° 18.101. La reposición presentada por la sociedad también fue rechazada.

Posteriormente, la requirente dedujo un recurso de queja ante la Corte Suprema, solicitando dejar sin efecto la inadmisibilidad y que la Corte de Apelaciones conozca la apelación. Además, pidió suspender el cumplimiento incidental de la sentencia de arrendamiento. La sociedad atribuye faltas graves a los ministros recurridos, pues sostiene que la privaron del derecho al recurso, extendieron una restricción del procedimiento especial de arrendamiento a la institución general del abandono del procedimiento y calificaron como providencia una resolución que, a su juicio, constituye una sentencia interlocutoria.

La gestión pendiente invocada corresponde entonces al recurso de queja presentado por la requirente ante la Corte Suprema contra los integrantes de la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago que declararon inadmisible la apelación deducida contra el rechazo del incidente de abandono del procedimiento.

La requirente sostiene que aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente impediría definitivamente que un tribunal superior revisara el rechazo del abandono del procedimiento. Afirma que la restricción no posterga el examen de esa cuestión, sino que suprime la posibilidad de revisión judicial, mientras continúa el cumplimiento de la sentencia, incluida la restitución forzada del inmueble y el cobro de las sumas demandadas. Su aplicación entonces en la gestión judicial pendiente vulneraría el derecho al recurso y el debido proceso, al impedir que un tribunal superior revise la resolución que rechazó un incidente de abandono del procedimiento.

A juicio de la requirente, la norma genera una limitación especialmente gravosa porque el incidente se promovió después de dictada la sentencia definitiva y no existe otra resolución posterior mediante la cual pueda revisarse lo resuelto. Por ello, sostiene que la aplicación del precepto impediría discutir ante un tribunal superior una decisión relevante para determinar si el procedimiento debe continuar o extinguirse.

Aclara que no pretende que el Tribunal Constitucional revise lo resuelto por los tribunales ordinarios ni actúe como una tercera instancia, sino que examine los efectos concretos que la palabra “Sólo” produciría en la causa pendiente.

La requirente denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho a un procedimiento racional y justo, particularmente en su dimensión de derecho al recurso. Para fundamentar este reproche, cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°14.015-2023, relativa a la posibilidad de solicitar a un tribunal superior la revisión de lo resuelto por uno inferior.

También invoca la sentencia Rol N°11.363-2021, en la que la Magistratura Constitucional acogió un requerimiento contra la expresión “sólo” del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, por impedir la apelación de resoluciones relacionadas con cuestiones relevantes. Añade como referencia la sentencia Rol N° 7.920-2019.

En segundo lugar, sostiene que la restricción carece de justificación suficiente en el caso concreto. Reconoce que la limitación de los recursos en los juicios de arrendamiento persigue dar celeridad al procedimiento, cuya estructura concentra la discusión y resolución de incidentes en la audiencia y en la sentencia definitiva. Sin embargo, argumenta que esa justificación no se aplica de igual forma al abandono del procedimiento, institución general regulada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, que fue planteada después de dictarse la sentencia definitiva.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho a ser oído con las debidas garantías y a contar con un recurso sencillo y efectivo.

En cuarto lugar, afirma que la norma afecta la esencia del derecho, en contravención del artículo 19 N° 26 de la Constitución, porque no se limita a regular el ejercicio de la apelación, sino que elimina la posibilidad de impugnar una decisión que determina si el procedimiento subsiste o se extingue.

La requirente también desarrolla un examen de proporcionalidad. Aunque reconoce que la norma persigue un fin legítimo, consistente en asegurar la celeridad de los juicios de arrendamiento, sostiene que la restricción no sería idónea, pues el incidente se presentó cuando ya no existía una tramitación concentrada que proteger. Tampoco sería necesaria, agrega, porque la legislación contempla alternativas menos gravosas, como conceder las apelaciones en el solo efecto devolutivo y darles preferencia para su vista.

Finalmente, estima que la medida resulta desproporcionada, pues el beneficio formal de acelerar el procedimiento no justificaría la pérdida total de la revisión judicial, especialmente mientras avanza el cumplimiento del fallo. Añade que ha agotado las vías ordinarias disponibles —apelación, reposición y queja— y que la inaplicabilidad sería el único medio para evitar que se consolide la privación del derecho al recurso.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite el requerimiento, por no haberse acompañado el certificado exigido por el artículo 79 de la ley Orgánica Constitucional de Tribunal Constitucional, y otorgó a la requirente un plazo de tres días para subsanar esa omisión, bajo apercebimiento de tenerlo por no presentado. De cumplirse ese trámite, la Sala deberá pronunciarse sobre su admisión a trámite y, luego, sobre su admisibilidad; en caso de declararse admisible, corresponderá al pleno pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento Tribunal Constitucional Rol N°18.130-26-INA y expediente.

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