La autoridad administrativa señala que, en virtud de la presentación realizada, el solicitante pretende obtener un pronunciamiento que determine que la nueva oferta presentada por la comisión negociadora de la empresa, durante la huelga efectiva, no cumple con los requisitos legales y, por tanto, no produce los efectos previstos en el artículo 356 del Código del Trabajo.
Al efecto indica que, una vez que se ha hecho efectiva la huelga por el colectivo laboral, las propias partes de la negociación están llamadas a acercar sus respectivas posiciones con miras a alcanzar los acuerdos que les permitan suscribir un contrato colectivo, careciendo el Servicio de facultades legales que le permitan intervenir en los términos solicitados.
Sin perjuicio de lo expuesto, expone que las partes pueden requerir de común acuerdo, una vez vencido el plazo de respuesta del empleador, y durante todo el proceso de negociación colectiva, la mediación de la Dirección del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 del Estatuto laboral.
Finalmente, hace presente que la competencia para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de las normas de la negociación colectiva, corresponde al Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante.
En definitiva, concluye que la Dirección carece de facultades para determinar si la nueva oferta presentada por la comisión negociadora de la empresa durante la huelga cumple o no con los requisitos exigidos por la ley.
Vea texto íntegro del Ordinario N°3265 de 11 de diciembre de 2020.
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