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Juzgado Mixto de Quintero
Accidente del trabajo con resultado mortal en contexto de relación de subcontratación

Juzgado Mixto de Quintero condenó a empresas a pagar una indemnización de perjuicios por accidente del trabajo de $75.000.000 a la cónyuge e hijos de buzo que falleció en torre de succión de planta de la mandante.

El Tribunal ordenó a las demandadas pagar indistintamente la indemnización, tras establecer su responsabilidad por actuar culpable en el accidente fatal.

14 de enero de 2021

El Juzgado Mixto de Quintero condenó a la empresa GNL Quintero SA y a la sociedad subcontratista García y García Limitada (Salvamar) a pagar una indemnización de perjuicios por accidente del trabajo de $75.000.000  a la cónyuge e hijos de buzo que falleció en marzo de 2018, en torre de succión de planta de la mandante, ubicada en la bahía de Quintero, Quinta Región.

En el fallo, Rol Nº36-2018, el magistrado ordenó a las demandadas pagar indistintamente la indemnización, tras establecer su responsabilidad por actuar culpable en el accidente fatal.

El tribunal dio por acreditado que en horas de la tarde del 5 de marzo de 2018, los tres buzos se adentraron en un bote hasta el lugar donde se encuentra una torre de succión de la demandada GNL Quintero S.A. para desarrollar la tarea encomendada por su empleadora, consistente en la limpieza de dichas instalaciones submarinas. Para esto, descendieron al fondo marino dos buzos a cumplir con la faena en su calidad de buzos comerciales. Tras finalizar las labores, JRP, quien cumpliera funciones de supervisor, contra prohibición expresa y sin los elementos de protección personal, se sumergió a revisar el trabajo realizado siendo seguido por CC. En este contexto, sin portar los elementos de protección personal mínimos para una faena como la realizada, y en consecuencia, sin haberse mantenido con arnés de sujeción, luego de su ingreso a las instalaciones fue succionado por el extenso tubo de aducción de agua marina, cortándose su manguera de suministro de aire, siendo rescatado en las piscinas internas de la empresa principal en donde se constató su fallecimiento como causa del hecho.

Todas estas gestiones fueron realizadas mientras la bomba de succión permaneció encendida y en funcionamiento, y ante la ausencia de protocolos de trabajo y emergencia especiales para la faena en cuestión, causa principal aunque no única del accidente ocurrido.

La sentencia indica que si bien se declaró que el afectado se expuso de manera imprudente al daño, concurriendo culpablemente al resultado, la posición en la que el empleador y la empresa que los contrató se encuentra en dicha relación, debe ser considerada y pesada distinto al momento de asignarle una relevancia significativa y preponderante en la protección de la salud de los operarios. Así, no puede pretenderse que la incidencia de la inobservancia de los deberes de resguardo y cuidado del empresario o la empresa principal sea sopesada de la misma manera que las del trabajador, pues subyace a la base del derecho del trabajo la existencia de una estructura ontológica que reconoce la diferencia en la posición negocial.

La resolución agrega que como ya se indicó, es el empleador quien se encuentra en mejores condiciones para prevenir los riesgos que supone su actividad –sobre todo si es inusualmente especializada–; cuenta con mejores recursos para sustentar dichas medidas; y, es quien a todas luces puede contar con una fiscalización eficaz de su cumplimiento (…). Lo anterior, no es predicable respecto del operario, y esta razón que guía la carga que distribuye los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo, es la misma por la que el incumplimiento de las medidas de seguridad no deben ser ponderadas de la misma manera según sea el operario o el empleador el que las incumpla.

Añade que entenderlo en un sentido diverso, confunde la incidencia que las acciones u omisiones tienen en el desarrollo de un hecho, con la valoración que jurídicamente se debe hacer de ellos

Para el Tribunal, así, para resolver el porcentaje de incidencia que jurídicamente tuvo la conducta de Roblero Pino –y la consecuente reducción de lo indemnizado– se consideraron varias cuestiones. Primero, que tratándose de un hecho dañoso al que concurrieron 3 culpas distintas, y no tratándose el ejercicio de ponderación de una mera operación matemática, la cuantía de lo indemnizable no podría ser reducida simplemente a la mitad. Menos aún, si dos de los responsables se encuentran sujetos a los imperativos de nuestra regulación laboral de forma reforzada en su peso y responsabilidad. Por esto, a lo menos, la incidencia del operario en el hecho, y en el desvalor ponderado, no podría en ningún caso ser superior a un tercio de los perjuicios ocasionados.

Razona el Tribunal que luego, que tratándose el contexto jurídico valorativo de esta causa del de un accidente laboral, la significancia jurídica de las omisiones y acciones del empleador –y la empresa principal de una relación de subcontrato– tienen un reproche preponderante ante la falta de supresión de nexos causales riesgosos. Por esto, si bien el operario concurrió con culpa al resultado, no estaba en iguales condiciones para prever riesgos y asumir los costos de la inobservancia normativa, por lo que su incidencia debiese ser aún menor que la indicada en el párrafo previo.

Enseguida –continúa–, que la relevancia de la conducta culpable de las demandadas tiene una mayor trascendencia jurídica al haberse constatados que las conductas inobservancias que fueron advertidas, llevaban vigentes de manera antigua, por lo que se trataba de condiciones que eran visibles o debieron serlo con facilidad. Esto, hace que –tratándose de una valoración normativa– la posición del operario fuese de menor injerencia y reproche subjetivo. Esto, pues a diferencia de las demandadas, su omisión, se trató de una conducta culpable de episodio único, restándole intensidad a su incidencia en el control de los factores de riesgo de la faena fatal, pues no tuvo tantas posibilidades de advertir el riesgo, o las tuvo en una cantidad muy menor a las demandadas.

«Por todas estas razones, habiéndose fijado la cuantía de los daños en la suma de $100.000.000, estima este juez que la concurrencia del operario al daño no puede ser ponderada en una porcentaje superior al 25%, cifra que será descontaba de los perjuicios a resarcir por las demandadas, determinándose una suma total indemnizable de $75.000.000, tal como será dispuesto en lo resolutivo de esta sentencia», ordena.

 

 

 

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