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Corte Suprema.
Con prevención.

CS desestima recursos de unificación de jurisprudencia relativos a la condena impuesta al Fisco de pagar las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios en virtud de haberse declarado el vínculo laboral entre las partes.

La institución de la nulidad del despido se desnaturaliza en el caso de que los empleadores sean órganos públicos.

16 de enero de 2021

La Corte Suprema desestimó los arbitrios deducidos por los actores en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó los recursos de nulidad que ambas partes intentaron contra la resolución de base.

El fallo indica que la actora se alzó de nulidad en razón de no acogerse la demandada de “nulidad del despido”, fundado en la calidad de ente público de la demandada, lo que fue confirmado por el Tribunal de alzada. A fin de acreditar que sobre la materia de derecho existen diversas interpretaciones sostenidas por los Tribunales superiores de Justicia, acompañó dos sentencias de se orientan en la línea argumental que desarrolló lo que permite realizar el contraste respectivo.

Señala que, a pesar de existir las referidas sentencias de contraste, embargo la jurisprudencia que la Corte ha asentado, con posterioridad a los fallos exhibidos, razonan en el sentido que resolvió el Tribunal de alzada, ello porque arribado al convencimiento de que la sanción de la nulidad del despido se desnaturaliza en el caso de que los empleadores sean órganos públicos, pues no cuentan con la posibilidad legal de convalidar la desvinculación enterando cotizaciones previsionales, requiriendo, para ello, en forma previa, la existencia de una sentencia condenatoria que lo declare así.

Añade que conflicto jurídico no se resuelve por la adscripción a la tesis según la cual la sentencia, que determinó la calidad de laboral del vínculo y dispuso el pago de cotizaciones, tenga un carácter constitutivo; pues, ciertamente su naturaleza es declarativa, pero es la redacción misma del artículo 162 del Código Laboral la que impone la interpretación que se sostiene, en tanto ella supone no solo la obligación, sino la libertad del empleador para, de un lado, enterar las cotizaciones antes de la desvinculación y, de otro, la misma libertad para convalidar a posteriori el despido, cuando a su fecha de producción existía una deuda previsional.

En seguida, expone que la demandada también dedujo recurso de unificación contra la misma sentencia, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que impetró contra el fallo de instancia que la condenó al pago de cotizaciones de salud y al pago de cotizaciones o imposiciones de pensiones de seguridad social, luego de haber determinado la naturaleza laboral del vínculo.

Al respecto, señala que el Tribunal de alzada se limitó a indicar que si se determinaba en el fallo de base que la relación estaba sujeta a la legislación laboral, debían enterarse las cotizaciones, sin hacer distinción alguna entre ellas ni referirse, por tanto, al problema planteado ahora por el demandado acerca de los aportes para salud. En consecuencia, advierte que el problema de derecho respecto de las cotizaciones de salud, no fue materia de derecho objeto de la sentencia impugnada.

Adicionalmente, sostiene que, respecto de la cuestión general de la condena del pago de cotizaciones por el período trabajado, la doctrina correcta es la expuesta en el fallo impugnado, en cuanto la sentencia de instancia es de carácter declarativo, por lo que no es ella la que da origen al vínculo laboral, sino solo la que lo reconoce, de manera que no hay razón para que se deje de cotizar imposiciones por todo el período que esa ligazón jurídica existió.

Por las consideraciones expuestas, rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago

Se previene que el ministro Silva y Mena, concurriendo al rechazo del recurso de unificación presentado por la parte demandante, teniendo presente que la redacción del artículo 162 del Código del Trabajo supone que el empleador tuvo el dinero del trabajador a su disposición, para enterar esas imposiciones. Por lo tanto, en atención a la figura jurídica que ambas partes decían estar, no permitía retener parte del estipendio acordado, para destinarlo a cotizaciones, conforme a la ley. No aplicando ello en la especie, el carácter declarativo de la sentencia obligará a la demandada a enterar las cotizaciones en forma retroactiva, pero no podrá variar la realidad fáctica inamovible de no haberse retenido dineros de remuneración con fines previsionales, porque no se creía pagar tales remuneraciones laborales, ni lo permitía la figura jurídica formal que encubría al vínculo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°33.234-2019, Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°1099-2019 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-7244-2018.

 

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