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Declaración de relación laboral.

Corte de Concepción acogió la impugnación impetrada en contra de sentencia que rechazó la denuncia de tutela laboral y demandas subsidiarias de despido injustificado y nulidad del despido respecto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El arbitrio fue interpuesto por un experto en materias jurídicas contratado a honorarios en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

18 de enero de 2021

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad impetrado por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo que rechazó la denuncia de tutela laboral y demandadas subsidiarias de despido injustificado y nulidad del despido respecto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

La resolución indica que, contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Ramo y artículo 11 del Estatuto Administrativo.

Añade que el recurrente argumentó que la sentencia impugnada incurrió en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, al rechazar la demanda pese a tener por acreditados todos los indicios de laboralidad alegados en la demanda, estimando erróneamente que el principio de legalidad impide reconocer la existencia de relación laboral, afirmando que el demandante no era un funcionario público, pero tampoco estaba sometido a algún estatuto especial dado que su contratación no se enmarca en ninguna de las hipótesis en que el artículo 11 del Estatuto Administrativo permite la contratación a honorarios, razón por la cual debe concluirse que el demandante está sometido al sistema genérico del artículo 1° inciso 1° del Código del Trabajo.

De la normativa citada -arguye el Tribunal de alzada- que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por las normas del contrato que celebren.

Enseguida, sostiene que, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo, apareciendo con nitidez todos y cada uno de los elementos que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo.

Luego, expone que el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia, lo que precisamente hace el fallo de instancia en tanto, por una parte y de manera acertada, reconoce la existencia de laboralidad y rechaza enmarcar el contrato en aquellos que regula el artículo 11 del DFL N° 29, pero no obstante ello, considera que el principio de legalidad impide establecer la existencia de relación laboral.

Finalmente, señala que la contratación del actor exigía que éste se sometiera a un falso contrato a honorarios como condición para otorgarle el empleo, de manera que de dicha decisión –carente de libertad contractual-no se pueden derivar consecuencias negativas para el trabajador, en tanto no estuvo en condiciones de obrar de un modo distinto.

Por las consideraciones expuestas, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, declarando que el fallo es nulo y dictando la sentencia de reemplazo respectiva.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°433-2020 y Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT T-129-2020.

 

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