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En fallo dividido.

CS no hizo lugar a recurso de queja, pero actuando de oficio rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la tramitación de demanda por despido injustificado de trabajador.

El máximo Tribunal estableció que la sentencia atacada incurrió en yerro jurídico al computar desde la fecha de la notificación de la demanda y no la de su presentación, que es la que provoca la interrupción de la prescripción extintiva.

2 de marzo de 2021

La Corte Suprema no hizo lugar a recurso de queja, pero actuando de oficio rechazó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la tramitación de demanda por despido injustificado de trabajador.

La sentencia indica que, al respecto, se debe señalar que esta Corte se ha pronunciado anteriormente sobre el asunto en controversia, tanto en los antecedentes sobre recurso de queja Rol 21.204-20, como en el de unificación de jurisprudencia Rol 43.450-17, inclinándose por la postura de que en el evento que la demanda se presente con anterioridad a la expiración del plazo de prescripción extintiva, pero cuya notificación se verifica después de cumplido dicho término, es el primer acto procesal el que provoca su interrupción legal, no siendo su notificación un elemento constitutivo de tal efecto legal, sino una mera condición para alegarla en la instancia respectiva» , sostiene el fallo.

La resolución agrega que en efecto, es importante señalar que, conforme se advierte de lo anteriormente expuesto, en la especie no se trata del caso en que no se realizó la notificación legal de la demanda, sino que se concretó, pero ello ocurrió cuando, según la sentencia censurada, el plazo de la prescripción extintiva se encontraba cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el artículo 2518 del Código Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: ‘se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503‘.

Dicho artículo, a su vez señala que: ‘Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;

3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda’.

Para el máximo Tribunal, conforme la recta comprensión de dicho texto, no parece procedente estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que ‘queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor‘, como esta misma Corte lo afirmó en los antecedentes Rol 6.900-15 y 43.450-17, añadiendo que ‘el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda‘, circunstancia que se ve agravada en materia procesal laboral, donde, como es sabido, la carga de efectuar el acto de la notificación, recae en el órgano jurisdiccional.

A ello se une –prosigue– la circunstancia de que, si bien, el artículo 2503 N°1 del Código Civil, pudiera prestarse para la interpretación contraria, en estricto rigor, no exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, pero no señala la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.

«Que, finalmente, se debe añadir, que en materia laboral, desde antiguo se ha aceptado por la jurisprudencia, a propósito del inciso penúltimo del artículo 510 del Estatuto Laboral, que señala que ‘Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil‘, que este consagra una máxima general en esta materia, que a juicio de esta Corte, en virtud de los principios formativos del derecho laboral, debe entenderse extensivo a todos los ámbitos de esta disciplina», añade.

Razona la Cuarta Sala que en efecto, la referencia que se efectúa al artículo 2523 ya mencionado, que establece que la interrupción en las prescripciones de corto tiempo se produce ‘desde que interviene requerimiento‘, parece indicar que el legislador pretendió darle a la interrupción en el ámbito laboral, un tratamiento más flexible, como el que justamente ostenta ese tipo de prescripción, donde la exigencia del ‘requerimiento’ ha sido interpretado de manera menos estricta e intensa que la expresión ‘demanda judicial’ que consagra el artículo 2518 del Código Civil o al ‘recurso judicial’ a que alude el artículo 2503 del mismo texto, llegando incluso a sostenerse por parte de la doctrina y jurisprudencia, que el requerimiento podría ser extrajudicial.

Afirma que de manera que dicha remisión sólo puede entenderse, en el contexto de la eficacia en el ámbito laboral, interpretando que la interrupción civil de la prescripción extintiva, se configura con la sola presentación de la demanda, teniendo especialmente presente que al dilucidar el sentido correcto de la norma ha de primar el principio tutelar y el principio in dubio pro operario que inspira la normativa laboral.

Que, en ese sentido, cabe concluir que la interrupción de la prescripción relativa a la demanda formulada en el otrosí del libelo pretensor, esto es, aquella que pretende la declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo, se produjo al momento de la presentación de la demanda, es decir, el día 23 de octubre de 2019; en tales condiciones, se hace evidente que la sentencia recurrida incurrió en un yerro jurídico al considerar lo contrario, atribuyéndole equivocadamente el efecto de interrupción a la notificación legal de la demanda, incorrección que influyó de manera substancial en lo dispositivo de dicho pronunciamiento, pues en virtud de tal errada consideración, se acogió el modo de extinguir las acciones que se viene analizando, dejando a la recurrente sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, cuestión que debe ser corregida por esta vía.

Decisión de actuar de oficio adoptada con los votos en contra de la ministra Repetto y la abogada Etcheberry, por cuanto, en concepto de las disidentes, no hay mérito para actuar de oficio tomando en consideración que la mera interposición de la demanda, sin que aparezcan actuaciones relevantes por parte de la actora tendientes a hacerla notificar, no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, el cual se encontraba cumplido al momento de practicarse la notificación

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº119.129-2020

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