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Tribunal Constitucional
Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad de normas en juicio en el que el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior, acusan a persona de delitos de asociación ilícita, falsedades documentales y obstrucción a la investigación.

La Primera Sala señaló que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente aparezca que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, y carezca de falta de fundamento plausible.

7 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 3 letra a) y sub literales a) y b) del DFL 7912; el artículo 3 N° 5 y 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado; y los artículos 111 y 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ente el Juzgado de Garantía de Temuco, en los que el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior acusan a la requirente por supuestos delitos de asociación ilícita, falsedades documentales y obstrucción a la investigación.

El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, el permiso que da el legislador para que en el caso en que incide este requerimiento pueda actuar el Estado de manera múltiple, a diferencia de lo que ocurre en los restantes casos, procedimientos o juicios en que al acusado se le respeta el derecho a enfrentar el juicio tan solo con el Ministerio Público como acusador, discrimina arbitrariamente. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, puesto que no resulta justo ni racional que el Estado, se transforme tres veces en acusador. Esta hipertrofia del Estado persecutor, además, otorgará competencia al tribunal oral en lo penal para empeorar la posición del acusado en el juicio, puesto que al menos uno de ellos ha formulado una proposición de pena más gravosa que la que la del Ministerio Público. Aun así, la intervención de un Estado acusador múltiple, como es evidente, por si misma, produce una distorsión en el sistema acusatorio, debilitando la posición del acusado, que deberá soportar la intervención de tres equipos de profesionales, todos funcionarios del Estado, lo cual es absolutamente desproporcionado, hipertrófico y objetivamente asimétrico.

Por su parte, la Primera Sala señaló que concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, cuando de los antecedentes de la gestión pendiente aparezca que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto, y carezca de falta de fundamento plausible.

En este sentido, parte por exponer que el primer capítulo de la impugnación contenida en el requerimiento, carece de fundamento plausible, toda vez que lo cuestionado es la legitimación activa de los órganos estatales en el proceso penal, con carácter complementaria a aquella que ejerce el Ministerio Público como ente investigar y acusador.

En particular, indica que el requerimiento persigue dejar desprovistos a ambos querellantes de la potestad que los habilita para actuar en la gestión pendiente, en esa condición procesal, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio Público, limitando y, en definitiva, excluyendo su intervención en el proceso penal, sin que aparezca circunstanciadamente explicado porqué ello importaría una aplicación contraria a la Constitución, desde que se sustenta en una premisa que no ha sido suficientemente justificada -en cuanto a que los querellantes asumirían las atribuciones que son exclusivas del Ministerio Público en circunstancias que el artículo 83 habilita para ejercer la acción penal a las personas que determine la ley, cuya intervención y actuaciones pueden, en cualquier caso, ser debatidas y sometidas a revisión y control del Juez del Fondo.

Enseguida, en lo que respecta al segundo capítulo de la impugnación, la resolución señala que concurre la causal de inadmisibilidad del artículo 84 N° 5, esto es, la norma no aparece como decisiva en la gestión pendiente que invoca la actora, ya que señala que la incidencia de exclusión de prueba se encuentra pendiente de ser promovida y resuelta. De ello se desprende que el conflicto que enuncia es eventual y no se condice con las alegaciones presentadas en la gestión pendiente a la época de ser deducido el libelo de inaplicabilidad, por lo que los reparos constitucionales que desarrolla son teóricos y se alejan del necesario carácter concreto que caracteriza a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que, por su naturaleza, vincula el desarrollo y alegaciones que se presentan en la gestión pendiente con las fundamentaciones de corte constitucional que debe resolver esta Magistratura. En este punto, la requirente se adelanta a una situación que podría no ocurrir o que, de verificarse en el curso del proceso, efectivamente la habilitará para requerir, entonces en conformidad con la Constitución y nuestra Ley Orgánica, su inaplicabilidad, por lo que no se advierte, ahora, el carácter decisivo del precepto legal que cuestiona.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente, Rol N° 10070-21.

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