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No contaban con fuero sindical a la fecha del despido.

Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco rechazó denuncia de prácticas antisindicales por despido de trabajadoras que alegaban gozar de fuero por ser parte de un proceso de negociación colectiva.

El tribunal concluye que el proceso de negoción colectiva no se encontraba vigente a la fecha del despido.

13 de abril de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco rechazó la denuncia de prácticas antisindicales deducida por la comisión negociadora sindical del proceso de negociación colectiva entre  Consorcio Merkén SPA y el Sindicato Nacional Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP Víctor Jara, Sindicato Nacional Interempresa Manipuladoras de Alimentos PAE y PAP Gladys Marina, Sindicato Nacional Interempresa Manipuladoras de Alimentos SIMADA, Sindicato Interempresa Manipuladoras de Alimentos y Sindicato de Empresa y Alimentos Javiera Carrera.

La comisión fundó su denuncia en el despido de 20 socias de los sindicatos que formaron parte del procedimiento de negociación colectiva, alegándose que, a la fecha del despido el procedimiento se encontraba vigente y, por tanto, las trabajadoras gozaban de fuero laboral.

La demandada opuso excepción de finiquito y de falta de legitimidad pasiva. Respecto de la primera, el fallo deja establecido que 8 de las 20 trabajadoras firmaron el respectivo finiquito de relación laboral, cumpliéndose con todas las formalidades dispuestas en el artículo 177 del Código del Trabajo para tener poder liberatorio, sin que hayan formulado reserva alguna. Por ello, en relación con la segunda excepción, arguye que la demandada carece de legitimación pasiva respecto de dichas trabajadoras, ya que perdieron la calidad de afiliadas a una de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa.

Despejado lo anterior, el tribunal puntualiza que la controversia radicó en determinar la efectividad de haberse procedido al despido de las trabajadoras encontrándose vigente el proceso de negociación colectiva y, por tanto, si se configuró una práctica antisindical.

Para realizar dicho examen, precisa que, con fecha 6 de septiembre de 2018 el grupo de sindicatos presentó a la denunciada el proyecto de contrato colectivo y que esta con fecha 14 de septiembre de 2018, depositó en la Inspección del Trabajo su respuesta, impugnando el proyecto de contrato colectivo, los trabajadores incluidos en las nóminas y, en subsidio, dio respuesta al proyecto.

Luego, expone que todo el proceso de negociación colectiva reglada se encuentra regulado con etapas determinadas y plazos a cumplir de lo que se infiere que es deseo del legislador que este proceso concluya y no se mantenga indefinidamente en el tiempo. Así, ante la no existencia de instrumento colectivo vigente, el empleador, con a lo menos dos días de anticipación al inicio del período en que se puede hacer efectiva la votación de la huelga, puede presentar a la comisión negociadora sindical una propuesta formal de contrato, denominado “última oferta” y de no existir aquella, se tiene por última oferta la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo. Ahora bien, si el sindicato no ejerce la facultad de impetrar la suscripción de un contrato colectivo, que debe ejercer dentro de tres días de efectuada la votación, se entenderá que ha optado por aceptar la última oferta del empleador.

En la especie, prosigue el sentenciador, no había instrumento colectivo vigente, la última oferta del empleador fue la respuesta dada al proyecto de contrato colectivo, las organizaciones sindicales -que no suscribieron contrato colectivo- no ejercieron el derecho a impetrar la suscripción de un contrato colectivo con un piso de negociación y tampoco hicieron efectivo la votación de la huelga, razones por las cuales, señala el fallo, se debe entender que aceptaron la última oferta del empleador.

En consecuencia, al procederse al despido de las 20 trabajadoras que tuvo lugar el 31 de enero de 2020 había pasado con creces el período de fueron laboral sindical. En efecto, al haberse presentado el proyecto de contrato colectivo el 6 de septiembre de 2018, la huelga debió votarse entre los días 20 y 25 de octubre de 2018, al no haberse ejercido este derecho y no haber instado por la suscripción de un contrato colectivo con piso de negociación, conforme al artículo 352 del Código del Trabajo, se entiende que la organización sindical aceptó la última oferta del empleador, teniendo presente que las impugnaciones efectuadas no suspenden el curso de la negociación colectiva, de manera que, a lo más, el fuero de las trabajadoras se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2018, como correctamente lo entendió la Inspección del Trabajo, que dispuso que los antecedentes presentados no daban cuenta de la existencia de fuero respecto de las trabajadoras individualizadas.

En mérito de tales consideraciones acogió las excepciones de finiquito y falta de legitimidad en los términos que indica el fallo, y desestimó la denuncia de prácticas antisindicales deducida en contra de Consorcio Merkén SPA.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco RIT S-1-2020.

 

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