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No se acreditaron indicios de laboralidad.

Juzgado del Trabajo de Santiago rechazó acción de tutela laboral y declaró que no existe relación laboral entre Pedidos Ya y sus repartidores.

La sentenciadora determinó que la vinculación de las partes era de carácter civil.

24 de mayo de 2021

El Primer Juzgado del Trabajo de Santiago rechazó la acción de tutela laboral deducida por siete ex repartidores de Pedidos ya.

El fallo indica que la controversia versó sobre la existencia de la relación laboral entre las partes y las condiciones bajo las que se pactó y ejecutó.

Por ello, refiere que, para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Precisa que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes o instrucciones.

Agrega que, para acreditar dicho requisito, los actores allegaron al juicio las boletas de honorarios que emitían a la demandada, todas por diversos montos, dando cuenta de servicios prestados en forma semanal por los actores. Asimismo, se incorporaron diversos correos electrónicos con información acerca de las tarifas y modo de cálculo de los servicios de reparto según una serie de variables, como también otorgando una opción para extensión de turnos, así como misivas con información acerca del COVID-19 y las precauciones que debían adoptar.

Adicionalmente, se rindió en estrados la declaración de dos testigos, quiénes manifestaron que se les imponían los turnos de trabajo; que debían cumplir con una cantidad de horas de conexión, pues, de lo contrario, eran despedidos; debían usar uniforme y que eran sancionados en caso de no utilizarlos; y que se les asignaban determinadas rutas las cuales no tenían posibilidad de modificarlas.

Sin embargo, analizada la prueba en su conjunto, estima la sentenciadora que es posible desvirtuar en gran parte los dichos de los testigos, así respecto de la obligación de mantenerse conectados por una cantidad determinada de horas para no ser despedidos, quedó en evidencia que ello no es así, pues no se explica que uno de los actores obtuviera en el mes de noviembre de 2019 un honorario por la suma de $ 6.093, en tanto que en abril de 2020 recibió $ 1.295.187.

A su vez, de los correos aportados no es posible desprender que se les impusiera un turno determinado ni una zona, lo cual además fue corroborado por un testigo, quien, al ser contrainterrogado por la defensa de la demandada, declaró que ellos eligen los turnos. Adicionalmente, se verificó que, en su gran mayoría, las misivas dicen relación con las tarifas y los cobros de honorarios, que lógicamente la empresa debe fijar y que se relacionan directamente con la forma de operar de la empresa. Lo mismo sucede con la información referida a la pandemia COVID-19 y las medidas impartidas por la autoridad sanitaria a la cual todo el comercio debe ajustarse, sin que ello configure un indicio de laboralidad.

Por tanto, se acreditó que los actores no tenían jornada de trabajo ni un horario prefijado, sino cada uno elegía su turno y, si bien la empresa tenía una lista de turnos, con diversas variables, ello resulta ajustado a la forma de funcionar la empresa, pues debe establecer políticas de orden dentro de ella, y coordinación a fin de que el servicio que prestan rinda sus frutos, de lo contrario, no se justificaría su giro.

A mayor abundamiento, sostiene que tampoco recibían instrucciones en cuanto a las rutas, toda vez que la aplicación sólo sugiere una ruta, y que no se acreditó que los actores hayan sido objeto de supervisión directa o super vigilancia por parte de la demandada.

Luego, considera llamativo que los actores pretendieran desatender una de las características esenciales de una relación laboral, como lo es el elemento de la ajenidad, señalando que los materiales aportados por ellos son de poco valor, o bien los riesgos que asumen son de poca importancia. Al respecto, hace presente que ni la ley, la doctrina ni la jurisprudencia, han resuelto en tal sentido, de prescindir de uno u otro de los elementos que históricamente han formado parte de una relación laboral, elemento que en el caso sub lite tampoco concurre, según ha quedado demostrado.

Finalmente, en cuanto a la alegación de carecer de poder negociador y que las condiciones son impuestas por la demandada, concluye que los actores concurrieron libremente a celebrar y firmar el contrato de prestaciones de servicios, instrumento en el cual se establecían las condiciones que ellos conocían en forma previa, rigiendo en tal caso el principio de autonomía de la voluntad.

En definitiva, rechazó la demanda interpuesta en contra de Pedidos Ya, por no haberse acreditado la de una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, figura base de las acciones deducidas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-980-2020.

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