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Corte Suprema.
Principio protector.

CS rechazó unificación de jurisprudencia relativa a la compatibilidad del despido indirecto y nulidad del despido.

Asimismo, reiteró que, de cumplirse los presupuestos, la nulidad del despido es procedente cuando la relación laboral es declarada judicialmente.

8 de julio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que se acogió la demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que los recurrentes solicitaron la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido en aquellos casos en que la relación laboral es declarada judicialmente y la trabajadora ha ejercido la acción de despido indirecto.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, sosteniendo que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, quienes ven burlados sus derechos previsionales; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Además, refirió que, como esas indeseadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en el artículo 160 N°1, N°5 y N°7 del Código del Trabajo, los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En ese contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción de nulidad del despido, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

Asimismo, sostuvo que la normativa que rige la sanción de nulidad del despido no hace distinción entre una relación laboral declarada o no para que proceda, por lo que no es obstáculo que haya sido el fallo del grado el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la realidad y de protección al trabajador.

Al respecto, la Corte indica que, según se ha resuelto en los autos roles N°6.604-2014, N°8.318-15, N°26.067-14, y N°6.435-15, es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que correspondían al trabajador durante el período de informalidad laboral, por lo que debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo implica tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos para fines previsionales, o se presume que así han procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones.

En lo que dice relación con la materia relativa a la compatibilidad entre la acción de despido indirecto y la de nulidad del despido, manifiesta que la Corte, desde un tiempo a esta parte (a partir de las sentencias dictadas en los autos roles N°15323-2013, N°4299-2014, N°11202-2015, N°40.097-2017, N°8.229-2018, N°4.426-2019 y N°23.128-2019, viene sosteniendo de manera estable la procedencia de la sanción de nulidad en el evento que el trabajador sea quien pone término a la relación laboral, en el sentido de que si es quien decide finiquitar dicho vínculo mediante la figura del «autodespido», puede también reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°24.582-2020, Corte de Santiago Rol N°1.418-2019 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-4912-2018.

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