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Dirección del Trabajo.

No se ajusta a derecho el cargo denominado operador de tienda, al no otorgar un mínimo de certeza acerca de las labores a realizar en los supermercados.

El pronunciamiento responde al requerimiento realizado por la Federación Nacional de Trabajadores Líder.

9 de julio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que se refiera a la legalidad de la cláusula de contrato de trabajo que determina la naturaleza de los servicios y señala las funciones que deben cumplir los trabajadores “operadores de tiendas”, que de desempeñan en las empresas “Administradora de Supermercados Hiper S.A” y “Administradora de Supermercados Express S.A”.

Detalló que el cargo en cuestión comprende todas las funciones que en la actualidad realizan los trabajadores en los supermercados “Hiper Líder” y “Express”, es decir, cajero, reponedor, empaquetador, de modo tal que el dependiente resulta contractualmente obligado a realizar todas las funciones, pero en la realidad solo ejercerá aquellas que el empleador determine. Además, señaló que las obligaciones tan variadas como la higienización de pisos y muebles, ventas de productos, cautelar la cuadratura de caja, preocuparse de la operatividad y asistencia a los clientes en la operación, no hacen más que confundir al trabajador, quien no tiene certeza acerca de la naturaleza de sus funciones.

Al respecto, indica que el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad, en que hayan de prestarse, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, sean alternativas o complementarias.

De ello, colige que el legislador ha establecido la obligación de respetar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. A continuación, y una vez definido lo anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las clausulas esenciales del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinadas.

Agrega que la citada disposición en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles, siendo ello coherente con el artículo 12 del Código del Trabajo, que permite al empleador alterar en forma unilateral la naturaleza de los servicios contratados a condición de que se trate de labores disimiles, sin que ello importe menoscabo para el trabajador; disposiciones que sería irrelevante si se admitiera que el contrato de trabajo puede registrar servicios de distintas naturalezas para un mismo trabajador.

Otro tanto ocurre con la necesaria precisión acerca de la naturaleza del servicio a desempeñar, puesto que conforme al N°6 del artículo 159 del Estatuto Labora, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato es causal legal de término del vínculo laboral. Dicha exactitud también completa la certeza jurídica en favor del dependiente, puesto que, según lo establecido en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato es causal de término del mismo, sin derecho a indemnización alguna.

En tal sentido, hace presen que la reiterada doctrina del Servicio ha determinado que una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneración y jornada de trabajo. En consecuencia, el conocimiento de la naturaleza de los servicios contratados es fundamental para todo trabajador, ya que de esta forma puede encauzar el desarrollo de sus taras, y de este modo no se expone a ser objeto de una medida disciplinaria como el despido por incumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, hace presente que el propósito al legislar en la materia fue favorecer la modernización de las formas contractuales de la relación laboral, adecuándolas a las transformaciones que ha tenido la organización del trabajo moderna, para lo cual se flexibilizó la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo múltiples funciones, resguardando un equilibrio al proteger la necesaria certeza del servicio que se obliga a prestar el trabajador. En otras palabras, la actual redacción del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo permitió flexibilizar funciones, permitiendo incorporar en el contrato de trabajo dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero tal impuso de acomodación no alcanzó a la naturaleza del servicio a desempeñar.

Añade que el artículo 184 del Código del Ramo señala que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos. Además, debe ir manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad laboral en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. A su vez, el artículo 21 del DS N°40 de 1969, dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

Precisa que el empleador, al momento de evacuar traslado, y al explicar el modelo de trabajo que denomina colaborativo, no incorporó información que demuestre fehacientemente que el desarrollo de una organización del trabajo del tipo que ha creado para el cargo de “operador de tienda” tenga alguna protección específica, que refleje la naturaleza y particularidades de un servicio que en definitiva se ocupe de todas o la gran mayoría de las funciones que se desarrollan al interior de un supermercado, que es el resultado de fusionar dos cargos que ya se eran de naturaleza polifuncional, y que va rotando mes a mes, de acuerdo con la descripción aportada, de manera tal que el trabajador en ningún caso genere un derecho adquirido, de acuerdo a lo afirmado por representantes del empleador en material audiovisual que adjuntaron al momento de evacuar el traslado conferido.

La explicación que aporta la empresa acerca de las funciones de un “operador de tienda”, corroboradas por lo señalado en el mismo contrato de trabajo, dan cuenta de labores a realizar que no comparten la misma naturaleza, desde que el trabajador se obliga a restar servicios en: atención de clientes, reposición de mercadería, armado de pedidos y atención de clientes en zona de pago. Estas son denominadas “funciones primarias”, de acuerdo con el modelo “colaborativo” explicado por el empleador, sin embargo, reserva dos funciones de contingencia, a saber, zona de pago y e-commerce, que se traduce en una permanente disponibilidad de todo operador de tienda para asumir dichas labores, conforme lo determine su jefatura en el transcurso del día, circunstancia que atenta en contra de la necesaria certeza acerca de las labores a realizar durante el trascurso del día.

Manifiesta que la jurisprudencia del Servicio ha precisado que debe entenderse por funciones específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen N°2702/66 de 2003, el cual indicó que la expresión «funciones específicas» debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por «funciones alternativas» deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las «funciones complementarias» serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas. De este modo, se ha concluido que relaciones de trabajo prolíficas en establecer multiplicidad de labores de variada índole, también afectan a la especificidad requerida acerca de las funciones a realizar, efecto que por consiguiente será perjudicial para la necesaria certeza que se pretende brindar al trabajador.

En consecuencia, concluye que no se ajusta a derecho el cargo denominado “operador de tienda”, conforme al contenido expuesto, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1722.

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