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Corte Suprema.
Fallo dividido.

Declaración de despido improcedente priva de base a la imputación del aporte al seguro de cesantía a las indemnizaciones legales del trabajador.

Los presupuestos de aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728 emanan de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

16 de agosto de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido improcedente y la condenó a la restitución de los montos descontados por concepto del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía del actor.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, respecto a la procedencia de que el empleador descuente las sumas aportadas a la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador, cuando se pone término a su contrato por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin distinción de la calificación de justificado o injustificado que el tribunal del trabajo efectúe respecto del despido.

Expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, este último en razón de la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sosteniendo que, respecto del primero, no se explicó satisfactoriamente como se produjo la conculcación denunciada, y  en cuanto al segundo, se trató de un problema dirimido por la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de que sólo procede cuando la invocación de la causal de necesidades de la empresa es real, de manera que si el tribunal del grado declara improcedente el despido, no es posible efectuar la imputación que prevé el citado artículo 13 de la Ley N°19.728.

Seguidamente, y no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta, considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el descuento y, en consecuencia, ordenó su restitución.

Al efecto, expresa que posee un criterio asentado -que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°36.657-2019, N°174-2020, N°25.780-2019 y N°66.990-2020-, en cuanto a que es una condición sine qua non para que opere el descuento en cuestión,  que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que si la sentencia declara improcedente el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Añade que considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Así, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.

Por ello, estima que los sentenciadores de la Corte de Santiago resolvieron adecuadamente al concluir que, en la especie, no se configuró la hipótesis que faculta al empleador a efectuar la imputación regulada en el mentado artículo 13, al no haberse invocado, en forma justificada y procedente, una de las causales de término de contrato consagradas en el artículo 161 del Código del Trabajo; razón por la que desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

La decisión se adoptó con los votos en contra de los abogados integrantes María Cristina Gajardo y Gonzalo Ruz, quienes estuvieron por acoger la impugnación, argumentado que el seguro obligatorio consagrado en la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.

De esta forma, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 13, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. En consecuencia, lo que el empleador está obligado a pagar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.

Finalmente, hacen presente que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez tiene por no acreditada la aplicación de una o más de las causales consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas del artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes. Por lo tanto, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación en comento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°33.666-2019, Corte de Santiago Rol N°1366-2019 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-5814-2018.

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