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Imagen: Aijabogados.cl
Despido indirecto.

Juzgado del Trabajo acoge demanda de tutela laboral contra Hospital Naval de Talcahuano y le ordena indemnizar a trabajadora autodespedida por una suma de $40.000.000.-

El cambio de lugar de trabajo y funciones con el menoscabo en sus remuneraciones y posición, afectaron la integridad psíquica de la demandante vulnerando sus derechos fundamentales.

12 de octubre de 2021

El Tribunal de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por una trabajadora autodespedida en contra del Hospital Naval de Talcahuano, y le ordena indemnizarla con una suma de $40.000.000.-

La sentencia razona que se debe determinar “si el demandado de autos incurrió en los hechos que se le imputan para fundar el despido indirecto y si aquellos constituyen o no vulneración de derechos fundamentales”, a saber, primero, “haber sido trasladada en diciembre de 2018 de su lugar de trabajo con iluminación y ventilación a uno nuevo que carece de ambas características”; y segundo, “la violación de correspondencia privada que le fue enviada por la Inspección el Trabajo, de lo cual tomó conocimiento con fecha 23 de julio de 2019”.

Al respecto, tuvo por establecido que “se cambiaron las condiciones laborales que tenía la demandante por aproximadamente 12 años entre 2006 y 2018 en que mantenía una oficina sola con una ventana que le proporcionaba luz natural y ventilación. Pasó a ocupar un lugar estrecho, sin luz y ventilación natural, que además presenta el cielo con deterioros por manchas de humedad y otras partes cubiertas por un autoadhesivo”, por lo que “la disminución de las condiciones laborales es más que significativa”.

Agrega que, “también se tiene por establecido que se incurrió en incumplimiento por el cambio de funciones. Se reconoce como hecho que se le informó que se designaría en su reemplazo un jefe de Sección y que por esa causa ella dejaría de cumplir dicha función y percibiría la asignación que se le había otorgado. Lo mismo consta en los informes evacuados por el Hospital ante Contraloría en cuanto a que se le cambiaría de función y dejaría de percibir la asignación de ese cargo”.

Estima que “este hecho constituye un incumplimiento al contrato de trabajo entre las partes, pues se trata de una convención que no puede ser modificada sino por el consentimiento mutuo. Excepcionalmente el artículo 12 Código del Trabajo establece que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto queden dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”.

De tal modo, aduce que “el cambio de funciones no se ajusta a la ley porque se le causa un menoscabo porque conlleva para ella la pérdida de su asignación y la disminución de su remuneración, a lo que se agrega que el perjuicio existe también porque se le degrada a un cargo inferior que el de jefatura que tenía”.

Enseguida, indica que “también es un hecho de la causa que se abrió correspondencia personal de la demandante que se le remitió al lugar del trabajo, proveniente de la Inspección del Trabajo, relativa al reclamo que interpuso ante esa institución. Este hecho puede estar motivado en un error particular de la persona que abre el sobre, pero no se subsanó con posterioridad pues no le fue nunca entregado el sobre y su contenido, sino solo una copia de ella por correo electrónico”.

Puntualiza que “respecto de los incumplimientos establecidos se debe determinar a continuación si ellos constituyen vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora en los términos del artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo que señala que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”.

Además, tuvo presente que “los antecedentes médicos y de salud son todos consistentes con los hechos relatados y establecidos relativos los cambios que menoscabaron la situación laboral de la demandante entre diciembre de 2018 y marzo de 2019 (…), pues el primer episodio en que necesita de atención médica se produce en enero de 2019, y se derrumba totalmente en el mes de marzo de ese año, cuando se le hace saber, además, que se le quita el cargo de encargada de Sección de Registro de Datos y se remuneración disminuirá”.

Concluye que “se afectó la integridad psíquica de la demandante por el cambio de sus condiciones laborales, la demandada no justificó los motivos y la proporcionalidad de las medidas que produjeron el resultado lesivo”. Por consiguiente, la demanda debe ser acogida, “toda vez que los hechos en que se fundó el despido indirecto, que fueron establecidos, consistentes en cambio de lugar de trabajo y funciones de la demandante con el menoscabo en sus remuneraciones y posición, afectaron su integridad psíquica y son actos de vulneración de derechos fundamentales en los términos del artículo 485 del Código del Trabajo por su carácter no justificado y arbitrario”.

 

Vea texto de sentencia Juzgado de Letras del Trabajo Rol T-511-2020.

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