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El derecho y el deber de vivir en el hogar común.

CS acoge recurso de casación en el fondo contra sentencia que acogió demanda de precario, por cuanto el matrimonio constituye título habilitante para ocupar el bien disputado.

El inmueble ocupado fue el ‘hogar común’ de las partes en los términos del artículo 131 del Código Civil, por lo que su permanencia no es por mera tolerancia del dueño, sino que por disposición legal.

26 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, rechazó la acción de precario, toda vez que la ocupación de la demandada respecto del bien disputado está fundada en el matrimonio no disuelto entre las partes.

El Tribunal de Primera Instancia al rechazar la demanda, indicó que “para analizar el éxito o fracaso de dicha pretensión, resulta necesario examinar los requisitos de procedencia de la acción de precario, los cuales son, a saber; que el actor sea dueño del bien cuya restitución ha solicitado, que el demandado ocupe ese bien, y que tal ocupación se verifique sin que medie contrato y por la ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

En cuanto al último requisito, destacó que “es menester tener presente que es un hecho pacífico que las partes contrajeron matrimonio en el año 2006, bajo el régimen de separación de bienes y que el actor adquirió el inmueble por sí, en el año 2007, es decir, es único dueño del inmueble, y que con posterioridad a la separación de los cónyuges, la demandada, en su calidad de cónyuge, continuó ocupando el inmueble. Ahora bien, no existen antecedentes de un posible divorcio entre las partes, más allá de la separación de hecho de las mismas, lo cual las partes reconocen expresamente”.

Puntualiza que “la demandada fundamenta su pretensión y ampara la ocupación del inmueble en una eventual declaración favorable de la Excma. Corte Suprema, que revocando el fallo de segunda instancia declare el bien inmueble que ocupa, como bien familiar, es decir, nos encontramos ante un litigio que deber ser resuelto, negativamente para la demandada, para poder aseverar y concluir que la ocupación del inmueble cuya restitución se pretende, carece de título”.

Concluye que “no puede ser acogida la demanda de precario, por cuanto los antecedentes de estos autos, no permiten llegar a convicción respecto de la carencia de título de la demandada para ocupar el inmueble sub lite”.

La Corte de Santiago revocó la sentencia apelada, al advertir que “no le asiste título alguno a la demandada para habitar el referido inmueble, la que tiene por fundamento únicamente la mera tolerancia del actor -su marido- y sin que haya prosperado su pretensión de que la judicatura declarara ‘bien familiar’ el referido bien raíz”. Toda vez que “la Corte Suprema desestimó un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de esta Corte de Apelaciones que confirmó la de primera instancia, que rechazó su demanda. Luego, tal decisión jurisdiccional, ejecutoriada como está, produce cosa juzgada respecto del hecho que el bien raíz no es uno familiar”.

Razona que “si el inmueble es de propiedad exclusiva del actor, no es bien familiar y no hay noticias que se haya otorgado a la demandada un usufructo sobre la cosa a título de alimentos, no puede concluirse sino aquello que ya se ha anunciado: su permanencia en el lugar obedece a la mera tolerancia del demandante, tolerancia que mediante la presente acción ha decidido ponerle término, como legítimo ejercicio de sus derechos dominicales sobre el aludido inmueble”. Por ello, acogió la acción y ordenó a la demandada la restitución del inmueble.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, para lo cual tuvo presente que “la acción de precario requiere que entre las partes no concurra ninguna clase de relación convencional jurídicamente relevante entre el ocupante de los bienes y su dueño. En la especie, demandante y demandada se encuentran unidos por vínculo matrimonial no disuelto, por lo que la ocupación de la demandada respecto del bien disputado no se encuentra fundada en la mera tolerancia del actor, sino que en un título que la justifica, en este caso, el matrimonio”.

De este modo, sostiene que “al no entenderlo así los sentenciadores, se concluye que el fallo impugnado infringió el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo del mismo, pues determinó que se acogiera la acción de precario sin que se cumpliera con la exigencia legal antes anotada”.

Conforme a los deberes y derechos establecidos en los artículos 131 y 133 del Código Civil, arguye que “obliga a concluir que el inmueble que habita la demandada fue el ‘hogar común’ de que trata la última norma legal citada, por lo que su permanencia en ese lugar no es por mera tolerancia del dueño, quien sigue siendo su marido, sino que por disposición legal al seguir existiendo el matrimonio entre las partes, razón por la cual, la ocupación de la propiedad cuya restitución se solicita, no se debe a la ignorancia o mera tolerancia del demandante, de manera que la acción de precario no podrá prosperar”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº95.142-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº1.299-2020, y Tribunal de Primera Instancia.

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