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Covid-19.

SUSESO emite pronunciamiento sobre las licencias médicas preventivas a que hace mención el artículo 9 de la Ley N°21.342.

La autoridad determinó que el origen de tales licencias no necesariamente será profesional.

29 de octubre de 2021

Se solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social un pronunciamiento sobre las licencias médicas preventivas a que hace referencia el artículo 9 de la Ley N°21.342, que establece un protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID 19 en el país y otras materias que indica.

Al respecto, la autoridad señala que la emisión de licencias médicas preventivas a los trabajadores que, según las definiciones del MINSAL, revisten la calidad de contactos estrechos de un caso confirmado o probable de COVID 19, más allá de los efectos particulares que producen respecto del trabajador, como son el justificar su inasistencia al trabajo y conferirle el derecho a subsidio por incapacidad laboral, constituyen una medida de salud pública que mediante su aislamiento y ante la eventualidad de que hubiese resultado contagiado, busca precaver que contagie a otras personas, dentro o fuera de su lugar de trabajo. Por lo tanto, la finalidad de tal licencia médica no es proteger al trabajador de un eventual contagio, sino a los miembros de la comunidad en general, frente a la posibilidad cierta de que sea portador del virus y que los exponga también al riesgo de contagio.

Agrega que, según lo indicado por el MINSAL, la existencia de una situación de contacto estrecho, incluido el nexo epidemiológico temporal, es de competencia exclusiva de la Autoridad Sanitaria Regional. Luego, si esa autoridad concluye que el referido contacto se produjo en el ámbito laboral, comunicará esa circunstancia al organismo administrador o a la empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, según corresponda, los que deberán emitir una orden de reposo o una licencia médica tipo 6, y pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, a los trabajadores que figuren en las nóminas que esa autoridad les remitirá para tal efecto. Por el contrario, si la Autoridad Sanitaria determina que la situación de contacto estrecho no se produjo en un contexto laboral, corresponderá al régimen de salud común otorgar dichos beneficios.

En seguida, hace presente que, en el primer trámite constitucional del proyecto de ley, el Subsecretario de Previsión Social propuso incorporar una disposición donde se estableciese que los trabajadores con licencia médica preventiva tendrían los mismos derechos de que gozan cuando hacen uso de una licencia médica por incapacidad temporal, precisando que el objetivo de esa disposición –finalmente contenida en el artículo 9- era prohibir que los trabajadores a quienes se extiendan esas licencias médicas, puedan ser despedidos.

En virtud de ello, colige que la intención del legislador no ha sido el conferir un origen exclusivamente profesional a las licencias médicas de que se trata, sino otorgar las mismas garantías de estabilidad en el empleo de que gozan quienes hacen uso de una licencia médica curativa.

A mayor abundamiento, destaca que el citado artículo 9 dispone que no será aplicable a las licencias médicas por Covid-19, el período de carencia previsto en el artículo 14 del DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; arguyendo que tal norma de exención solo debe entenderse referida a las licencias médicas por Covid-19 de origen común, puesto que las órdenes de reposo o licencias médicas de origen laboral, no se encuentran afectas a la aplicación de ese período de carencia, debido a que el citado artículo 14, no es parte de las disposiciones que, por expresa remisión del artículo 30 de la Ley N°16.744, rigen la determinación y cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de origen profesional.

Seguidamente, refiere que la norma obliga al empleador a contratar un seguro individual en favor de los trabajadores del sector privado regidos por el Código del Trabajo que desempeñen labores de manera presencial, en jornada total o parcial, con el objeto de cubrir los gastos de hospitalización y de rehabilitación, generados por la enfermedad Covid-19. De esta forma, el seguro cubre el copago por los gastos de las atenciones obtenidas en modalidad institucional, por los afiliados a FONASA de los grupos B, C y D, y en el caso de los afiliados a ISAPRE, cubre el deducible que deben solventar por las prestaciones hospitalarias y de rehabilitación que reciban en la red de prestadores CAEC.

Por consiguiente, sostiene que la cobertura de dicho seguro obligatorio solo opera respecto de los contagios por Covid-19 de origen común, puesto que, si tales ocurren en un contexto laboral, los trabajadores tienen derecho a las prestaciones médicas gratuitas establecidas en el artículo 29 de la Ley N°16.744, sin perjuicio de las prestaciones económicas que correspondan.

En mérito de lo expuesto, concluye que las diversas medidas que prevé la Ley N°21.342 no se relacionan exclusivamente con la prevención y cobertura de los contagios por Covid-19 ocurridos en un contexto laboral, argumento que, sumado a la historia fidedigna de la norma contenida en el artículo 9, permite descartar el origen necesariamente profesional que a su juicio tendrían las licencias médicas preventivas a que esa disposición se refiere.

 

Vea texto del Dictamen N°3655-2021.

 

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