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Corte Suprema.
Decisión unánime.

Unificación de jurisprudencia relativa a la procedencia de la sanción de nulidad del despido, es rechazada. La vinculación entre los actores estuvo amparada en un estatuto que le otorgaba presunción de legalidad.

Por tanto, no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó dicha sanción.

9 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el recurso de nulidad impetrado por el Ministerio de Justicia respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió de la demanda de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y aplicó la sanción de nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia de la procedencia de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, conforme lo preceptúa el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código Laboral, cuando es la sentencia de instancia la que reconoce la existencia del vínculo laboral.

Al respecto, señala que siendo la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.

Sin embargo, advierte que “dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo”.

De otra parte, sostiene que “la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector”.

Por consiguiente, concluye que “no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo que no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, como se ordenó en el caso”.

En definitiva, estimando que la Corte de Concepción no erró al resolver que, en la especie, es improcedente aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°27.685-2020, Corte de Concepción Rol N°523-2019 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT O-1355-2018.

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