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Circunstancias fácticas diversas.

Recurso de unificación de jurisprudencia relativo a la aplicación de las normas de subcontratación en el marco de un contrato de franquicia, es rechazado.

En la especie, se celebró un contrato de sub franquicia que, además, contemplaba el traspaso de trabajadores entre las contratantes.

17 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra del fallo dictado por la Corte de Temuco, que hizo lugar a la impugnación que dedujeron los demandantes en contra de la sentencia dictada por el tribunal de base, que la condenó solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales que indica, extendiendo su responsabilidad al pago de las remuneraciones que se devengaron por la nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente propone como materia de derecho objeto del juicio, “determinar si el contrato de franquicia es un acuerdo que permita aplicar las normas que regulan el régimen de subcontratación, conforme se establece en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en tanto dicha norma regula y define el trabajo en régimen de subcontratación”.

Refiere que “los hechos determinados por el sentenciador del grado dan cuenta de que se celebró un contrato de sub franquicia, por medio del cual se entregó el uso de la franquicia de los establecimientos Domino´s Pizza a Smart Food, asumiéndose una obligación de dar a conocer el know how y prestar asistencia técnica a la empleadora, estableciendo una serie de facultades para la sub franquiciante, tales como la posibilidad de auditar los resultados del local, decidir sobre las modificaciones del local, controlar la cantidad de masas vendidas, determinar aperturas de otros locales que pueden o no ser ofrecidos a Smart Food, entre otras, pero que además contemplaba el traspaso de trabajadores de una razón social a la otra y que conllevó también, a través de otro contrato, el sub arriendo del local en que funciona el establecimiento Domino´s Pizza en Temuco”.

Añade que en “(…) la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente comparables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia”.

Indica que, para tales efectos, la recurrente acompañó las sentencias dictadas por la Corte de San Miguel en causa Rol N°203-2017 y por la Corte de Valdivia en causa Rol N°34-2014. En la primera, se constató la celebración de un contrato de franquicia con una duración de cinco años renovables, conteniéndose una serie de estipulaciones destinadas a regular los derechos y obligaciones entre las partes, entre las que se mencionan, una serie de facultades de fiscalización y control del franquiciante sobre el franquiciado. En la segunda, se verificó la existencia de un acuerdo contractual entre la demandada solidaria y la demandada principal al que las partes denominaron contrato de franquicia; que la demandada principal contrajo una obligación de hacer y de resultado para la demandada solidaria, consistente en la venta de combustible y de lubricantes, a cambio de un precio que estaba constituido por la ganancia; actuando por su cuenta y riesgo, siendo un servicio permanente; y, que la actividad económica de la demandada principal estaba sujeta a la dirección y control de Shell, la que era desarrollada por funcionarios de la demandada solidaria, no sólo respecto del cumplimiento de las normas de seguridad y medioambientales, sino también respecto de su imagen corporativa.

No obstante, estima que la exigencia “no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso en análisis. Lo anterior, por cuanto se advierte que en el presente caso no nos encontramos frente a un contrato de franquicia, sino que se trata de un contrato de sub franquicia, por el cual la franquiciada original y demandada solidaria -Better Food- entregó dicha franquicia a la demandada principal Smart Food para su explotación. Este solo hecho bastaría para descartar la similitud fáctica entre el fallo que nos convoca y aquellos ofrecidos como contraste por la recurrente en los que se trató pura y simplemente de un contrato de franquicia”.

A mayor abundamiento, sostiene que “existen otros elementos que impiden el cotejo pretendido por quien recurre de unificación; así, se advierte que en presente caso, a diferencia de los ofrecidos como contraste, existió un contrato de sub arrendamiento cuyo objeto fue el local comercial en donde se desempeñaban los demandantes, e incluso hubo un traspaso de trabajadores entre la empresa sub franquiciante y la empresa sub franquiciada, elementos fácticos que no concurren en los casos ofrecidos para efectos del contraste”.

En definitiva, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°59.864-2020, Corte de Temuco Rol N°598-2019 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-426-2019.

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