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Corte Suprema.
Casación en el fondo acogida.

CAE no puede incluirse en procedimiento concursal de liquidación, pues atentaría contra el principio de especialidad de las leyes.

Las normas de la Ley N°20.720 son de carácter general y no pueden primar sobre normativa especial en cuanto a las deudas contraídas mediante Crédito con Aval del Estado.

9 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que revocó aquella de base que excluyó el crédito con aval del Estado del procedimiento de liquidación concursal voluntaria.

El tribunal de primera instancia acogió en incidente de exclusión promovido por Banco Estado, declarando que no le afectaría la resolución de liquidación dictada, argumentando que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°20.720 (respecto del crédito universitario que se discute), en razón de la especial naturaleza y finalidad de la Ley N°20.027, que establece normas de financiamiento de educación superior. En este sentido, sostiene que, si el legislador ha establecido una ley para regir determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley, de modo tal que la normativa contenida en la Ley N°20.027 debe prevalecer necesariamente frente a las de la ley general sobre procedimientos concursales, en razón de su especialidad, resultando ésta última inaplicable, lo que se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.

Apelada la decisión, fue revocada por la Corte de San Miguel, dictaminando en su lugar que el referido crédito no se excluye del procedimiento de liquidación voluntaria, dado  que, “(…) el procedimiento de liquidación, por su naturaleza, es una ejecución universal y paritaria, siendo uno de sus efectos el anticipar la exigibilidad de todas las obligaciones, según dispone el artículo 136 de la Ley N° 20.720. Que uno de los efectos que persigue dicho procedimiento, de conformidad con al artículo 255 de la ley antes referida, es que una vez dictada la resolución de término, se extingan por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin que la norma citada haga distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que haya contraído el deudor, ello con el objeto de permitir su efectiva rehabilitación”.

El Banco Estado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando una errónea aplicación del artículo 8 de la Ley N°20.720. Alegó que el fallo recurrido le ha dado a dicha disposición un alcance diverso al que tiene; y que el tribunal de alzada debió centrase en la aplicación del criterio de especialidad y no cronológico, ya que de aplicarse correctamente el criterio de especialidad, prevalece la aplicación de la Ley N°20.027.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que “una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, quien recurre considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general; debiendo, en su parecer, preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial”.

Añade que, “(…) al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley”.

En tal orden de ideas, indica que, “(…) esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027. Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, y de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720”.

De esta forma, concluye que, “en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco del Estado de Chile ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por la solicitante, y al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y dio lugar al incidente promovido por el Banco Estado, excluyendo el Crédito con Aval del Estado del procedimiento de liquidación voluntaria.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°135.575-2020, sentencia de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°1.516-2020 y Primer Juzgado de Letras de Buin RIT C-870-2020.

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