Noticias

Corte Suprema.
Unificación de jurisprudencia rechazada.

Responsabilidad de empresa mandante se extiende a las prestaciones derivadas de la nulidad del despido.

El límite previsto a favor de las empresas principales en el artículo 183-B del Código del Trabajo, no es óbice para la aplicación de la sanción del artículo 162.

19 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Quillota, sólo en cuanto limitó el período respecto del cual debía responder la mandante, lo que afectó a los montos de indemnizaciones y feriados a los cuales se extendió su obligación solidaria, pero la mantuvo intacta en lo referido a la nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho propuesta para su unificación, “consiste en determinar el sentido y alcance que debe darse a la parte final del inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce en favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, que consagra el artículo 162 del citado código”.

Refiere que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad fundado en el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que la decisión de base incurrió en una falta de fundamentación, “por cuanto se establecen una serie de hechos y se da por acreditado que la relación laboral se inició el 5 de abril de 2015, según el encabezamiento del contrato de trabajo, sin considerar que el mismo documento consigna que la actora ingresó a los servicios el 5 de septiembre de 2017, así como tampoco se ponderó la circunstancia que la relación contractual entre las empresas deriva de contratos suscritos los días 1 y 23 de agosto de 2017, aprobados por sendas resoluciones exentas de 7 de septiembre de 2017,ni se hace cargo de la limitación de responsabilidad alegada, en conformidad a lo previsto en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo”; por lo que determinó que “el trabajo en régimen de subcontratación se desarrolló entre el 5 de septiembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2019, por lo que el recurrente Hospital San Martín de Quillota, solo puede ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales del período ya referido (…)”. Sin embargo, no aplicó la misma reducción a su carga en materia de nulidad del despido, al estimar que el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, es decir, en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asigna responsabilidad a la recurrente, en su calidad de empresa principal.

Seguidamente, advierte que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, “(…) lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, de la empresa principal o mandante, alcanza a los efectos de la sanción correspondiente a la nulidad del despido (…)”.

En tal sentido, expresa que “(…) la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además,  tal conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

En mérito de lo expuesto, concluye que “no yerra la Corte de Apelaciones de Valparaíso al estimar que, en el caso, la responsabilidad del demandado solidario se extiende a las prestaciones derivadas de la sanción en análisis, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°90.699-2020, Corte de Valparaíso Rol N°233-2020 y Segundo Juzgado de Letras de Quillota RIT O-76-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *