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Decisión con dos votos en contra.

Declaración de despido improcedente no afecta al descuento del aporte del empleador a la cuenta del seguro de cesantía del trabajador.

Tal declaración tiene como efecto el aumento en 30% de la indemnización por años de servicio.

8 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Banco de Chile en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de la ciudad, que lo condenó al pago del recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora, y al pago de un bono.

La sentencia del máximo Tribunal refiere que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en “determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley N°19.728, respecto de la procedencia de efectuar el descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía realizado a la cuenta individual del trabajador, al ser invocada la causal de despido del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, con indiferencia de si el despido es finalmente declarado justificado”.

Señala que la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, argumentando que de su tenor se desprende que su operatividad exige que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que lleva a preguntarse si la condición se satisface cuando la invocación de las necesidades de la empresa es considerada injustificado por la judicatura laboral, concluyendo que la correcta interpretación es que si la sentencia emite tal declaración priva de base al inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728; añadiendo que mal podría validarse la imputación a la indemnización cuando lo que sustenta ese efecto ha sido declarado injustificado.

Al respecto, expresa que “el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal”.

Añade que, “(…) tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código (…), a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses”.

Además, hace presente que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se debe entender que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso.

Por consiguiente, razona que, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación que se reclama.

En ese orden de ideas, concluye que, “(…) yerra la judicatura de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la compensación en un caso en que se estableció que el empleador fundó la separación de la trabajadora en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo”; razón por la cual acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada, y en aquella de reemplazo no hizo lugar a la solicitud de restitución de la suma correspondiente al aporte del empleador a  la cuenta individual del seguro de cesantía del trabajador.

La decisión fue adoptada con los votos en contra de  la ministra Andrea Muñoz y del ministro (s) Ricardo Contreras, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, argumentando que, “(…) una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista  en el artículo 161 del Código del Trabajo”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°150.543-2020, Corte de Santiago Rol N°426-2020

y de primera instancia RIT-O-2008-2019

 

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