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Fallo dividido.

Dirección Regional del Trabajo del Biobío es condenada solidariamente al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen por la aplicación de la nulidad del despido.

El voto minoritario sostuvo que no se configuró la hipótesis para la que se previó la sanción.

13 de marzo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Dirección Regional del Trabajo del Biobío en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que hizo lugar al recurso de nulidad que impetró la demandante, y la condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones y prestaciones a las que fue condenada la demandada principal por el tribunal de base, así como a la solución de las remuneraciones y demás prestaciones de seguridad social que se devenguen entre la fecha del despido y hasta la fecha de convalidación, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que la recurrente solicitó unificar se refiere a la correcta aplicación de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de la empresa mandante de una contratista que no ha dado cumplimiento al pago íntegro de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al momento de efectuar el despido.

Añade que la Corte de Concepción acogió el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que, “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la fecha del término de la relación laboral y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de obligaciones laborales y previsionales que utiliza el artículo 183-B del mismo Código del Trabajo, y de lo que debe responder la empresa principal (…) . Por ello, corresponde hacer responsable a la mandante o empresa principal de las consecuencias de la nulidad del despido, por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato”.

Sobre el particular, hace presente que, a partir de la sentencia dictada en causal Rol N°1.618-2014, “(…)  ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”.

Sostiene que “la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

Por consiguiente, pese a constatar la disconformidad denunciada entre el fallo atacado y las sentencias citadas como contraste, estima que no se constituye la hipótesis prevista por el legislador para que invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Concepción para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta, razón por la que desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien estuvo por acoger el arbitrio, sosteniendo que, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; la cual además se desnaturaliza, por cuanto dichos órganos no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°5.136-2021, Corte de Concepción Rol N°306-2020 y Juzgado del Trabajo de Concepción RIT O-1-2020.

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