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Principio de congruencia.

Corte Suprema condena a empresa de transportes a indemnizar el daño moral y lucro cesante a familia de chofer que falleció en un accidente laboral en sus dependencias.

Al rebajar los montos fijados en favor de la demandante por concepto de daño moral, sin que fuera solicitado en el recurso de apelación, se configura la causal de nulidad del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

14 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que revocó la sentencia de primera instancia, en aquella parte que rechazó conceder la indemnización por lucro cesante y en su lugar la acogió, con declaración que se rebajan los montos fijados por daño moral.

El día 16 de agosto de 2016 un chofer que prestaba servicios a la empresa Transporte Tamarugal Limitada falleció producto de un accidente de trabajo ocurrido en dependencias de la empresa. Los familiares dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del empleador.

El 2° Juzgado de Iquique acogió parcialmente la demanda al concluir que existió responsabilidad de la Sociedad demandada, y la condenó a pagar indemnizaciones por concepto de daño moral, sin embargo, en lo que respecta a la pretensión indemnizatoria del lucro cesante, dispuso su rechazo.

En contra de la sentencia ambas partes dedujeron recurso de apelación.

La Corte de Iquique revocó la sentencia apelada. Tiene en consideración el irreparable trastorno para la vida familiar que representó la pérdida del jefe de hogar y el principal sustento, y condenó a la demandada a pagar una indemnización a título de lucro cesante. En lo demás confirmó la sentencia en alzada, con declaración que se rebajan los montos fijados por concepto de daño moral.

En contra de la sentencia de segundo grado, los actores interpusieron recurso de casación en la forma. Denuncian que el fallo impugnado incurre en ultra petita, toda vez que la demandada solicitó la revocación de la sentencia de mérito, dejando sin efecto las indemnizaciones impuestas y, en subsidio, acoger la excepción de exposición de daño imprudente, y, en consecuencia, reducir al mínimo las indemnizaciones por daño moral.

Refiere que, pese a que los juzgadores concluyeron que la empresa fue responsable del accidente fatal ocurrido en sus instalaciones, desestimando así también la alegación de reducción del monto indemnizatorio por exposición imprudente al daño, contra toda lógica, redujo los montos indemnizatorios por concepto de daño moral, sin contar con competencia específica para hacerlo.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, ya que la judicatura de alzada, al confirmar con declaración la sentencia de mérito, rebajando los montos fijados en favor de la demandante por concepto de daño moral, sin que este punto fuese solicitado en el recurso de apelación, privó al demandante de efectuar en estrado las alegaciones correspondientes, incurriendo en el ultra petita.

El fallo de casación señala que, “la decisión recurrida se extendió más allá de los márgenes de la competencia que le otorgó el recurso de apelación formulado por la empresa Trasportes Tamarugal S.A., al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento en el referido libelo, reduciendo la indemnización por daño moral sin contar con competencia específica para hacerlo, vulnerando así el principio procesal de congruencia, que permite precaver la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a las partes y permitir efectuar en la sede respectiva –en este caso en estrados ante el tribunal de alzada–las alegaciones y defensas relativas a lo pedido en el libelo impugnatorio”.

Concluye el fallo señalando que, “judicatura de alzada, al confirmar con declaración la sentencia de mérito, rebajando los montos fijados en favor de la parte demandante por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, sin que este punto fuera solicitado en el respectivo recurso de apelación, privó a la demandante de efectuar en estrados las alegaciones correspondientes, por lo que incurrió en el vicio denunciado, configurándose la causal de nulidad adjetiva del artículo 768 Nº4 del Código Procedimiento Civil, razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictando, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.”

En la sentencia de reemplazo el máximo Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó conceder la indemnización por lucro cesante solicitada, y en su lugar decide que se hace lugar a tal pretensión, condenándose a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $ 42.947.868, confirmándose en lo en lo demás.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Jorge Zepeda, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, en virtud de sus propios fundamentos.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°95.055-2020, de remplazo, Corte de Iquique Rol N° 130-2020  y 2° Juzgado de Letras de Iquique Rol N°C-661-2018.

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