Noticias

Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Juzgados Laborales son competentes para conocer la acción de tutela laboral ejercitada por funcionario público a contrata.

La Corte de Santiago había acogido la excepción de incompetencia opuesta por la Superintendencia del Medio Ambiente.

24 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Superintendencia del Medio Ambiente y acogió la excepción de incompetencia opuesta en juicio de tutela laboral.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, “consiste en determinar si los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario público, aun cuando se ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos del Código del Trabajo relativos a los funcionarios de la Administración del Estado y al procedimiento de tutela laboral”.

Añade que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 a) del Código del Trabajo, omitiendo pronunciamiento respecto de las planteadas en forma subsidiaria, y en sentencia de reemplazo acogió la excepción de incompetencia opuesta por la denunciada, argumentando que, “(…) es una institución de orden público descentralizado, que forma parte de la Administración Central del Estado, y que se rige por su estatuto propio de derecho público, en este caso, las Leyes N°20.417, 20.247 y 18.834, por lo que no corresponde aplicarle las normas del Código del Trabajo, no resultando competente el juzgado del trabajo para conocer de la acción de tutela impetrada; además, el artículo 1° del citado código excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, cual es el caso de autos, y su artículo 420 no establece ninguna hipótesis que le atribuya competencia al juez laboral para pronunciarse sobre las cuestiones que se susciten entre el Estado y sus servidores, por la misma razón antes expuesta, esto es, porque se aplica en la especie un estatuto especial, no siendo posible aplicar normas laborales, porque este último acervo normativo es ajeno a los funcionarios públicos. Lo anterior, sin perjuicio que la materia discutida ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional, en autos rol N° 8274 -2020, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2020, que acogió el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los artículos 1°, inciso tercero, 420 letra a), 485 y 489 del Estatuto Laboral”.

Sobre el particular, refiere que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona en la Constitución, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N°18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de garantías básicas en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el citado artículo 4- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública.

En virtud de lo anterior, sostiene que “no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios”.

De esta forma, estima que “el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta determinadas garantías es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del citado Código, una de aquellas (…) que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo”.

Además, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por la vía tutelar se pretenden proteger, los que deben considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, considera que no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se considera que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador, sin que obste a ello la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, pues no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas.

En cuanto a la resolución de inaplicabilidad que incide en el caso de marras, destaca que, durante su tramitación, se dictó la Ley N°21.280, la cual declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código, es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, aquellos que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución, y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos, con lo que la discusión queda definitivamente zanjada.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, rechazó el recurso de nulidad en cuanto a la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, y ordenó a la Corte de Santiago que una sala compuesta por ministros no inhabilitados se pronuncie sobre las restantes causales deducidas en subsidio de la anterior.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°140.087-2020, Corte de Santiago Rol N°3.448-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-304-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *