Diario Constitucional

Fallo dividido.

Dirección Regional del Trabajo del Biobío es condenada solidariamente al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen por la aplicación de la nulidad del despido.

El voto minoritario sostuvo que no se configuró la hipótesis para la que se previó la sanción.

Por Redacción·13 de marzo de 2022·4 min de lectura
Trabajador que no deduce reclamación ante la Inspección del Trabajo tiene derecho a accionar por la vía del procedimiento de aplicación general.
Referencial

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Dirección Regional del Trabajo del Biobío en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que hizo lugar al recurso de nulidad que impetró la demandante, y la condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones y prestaciones a las que fue condenada la demandada principal por el tribunal de base, así como a la solución de las remuneraciones y demás prestaciones de seguridad social que se devenguen entre la fecha del despido y hasta la fecha de convalidación, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que la recurrente solicitó unificar se refiere a la correcta aplicación de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de la empresa mandante de una contratista que no ha dado cumplimiento al pago íntegro de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al momento de efectuar el despido.

Añade que la Corte de Concepción acogió el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, argumentando que, “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la fecha del término de la relación laboral y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de obligaciones laborales y previsionales que utiliza el artículo 183-B del mismo Código del Trabajo, y de lo que debe responder la empresa principal (…) . Por ello, corresponde hacer responsable a la mandante o empresa principal de las consecuencias de la nulidad del despido, por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato”.

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