Corte Suprema.
Garantía de indemnidad ampara a trabajadores que interrumpan sus labores y/o abandonen el lugar de trabajo si estiman que de continuar ello conlleva riesgo grave e inminente para su vida o salud.
El artículo 184 bis del Código del Trabajo contiene una regla expresa que vincula su contenido con el procedimiento de tutela laboral y, en particular, con la garantía de indemnidad.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciante en contra del fallo de la Corte de Puerto Montt, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la denunciada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, y rechazó la acción de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido y ordenó que juez no inhabilitado se pronunciare sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho respecto de la cual se solicitó unificar la jurisprudencia, consiste en determinar “la correcta interpretación de la denominada garantía de indemnidad a fin de establecer la existencia de una represalia por parte del empleador, precisando si debe quedar circunscrita sólo a las hipótesis consignadas en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, o si se puede ampliar a otras situaciones adicionales”.
Indica que la decisión de mérito acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido, al tener por acreditado que, al 23 de marzo de 2020, en el contexto de la pandemia y del estado de excepción constitucional, la denunciada no había establecido, difundido, socializado, ni implementado, medida alguna en los términos que dispone la letra a) del artículo 184 bis del Código del Trabajo, por lo que la denunciante comunicó mediante carta su decisión de ejercer el derecho consagrado en la norma referida y abandonar su lugar de trabajo, sin que la empleadora cumpliera con la obligación de remitirla a la Inspección del Trabajo. Una semana después de ejercer tal derecho, la amonestó, imputándole la ausencia a sus labores desde el 24 de marzo, sin justificar sus inasistencias a la jefatura. Posteriormente, la trabajadora fue despedida, tratándose de la misma fecha en que se produjo la primera fiscalización efectuada por la autoridad de salud a las instalaciones de la empresa.
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