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Unificación de Jurisprudencia.

Normas del autodespido no aplican para los docentes a contrata en establecimientos municipales.

La Ley N°19.070 prevalece por criterio de especialidad respecto del Código del Trabajo.

19 de abril de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que anuló la de base e hizo lugar a una denuncia por vulneración de derechos fundamentales y despido indirecto con cobro de prestaciones laborales.

Una profesora denunció a la Municipalidad de Panguipulli, al estimar la transgresión a sus derechos fundamentales por hostigamiento de otros funcionarios municipales y, de manera subsidiaria, solicitó al tribunal que decretara su despido indirecto conforme al artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en atención a regulación supletoria que en esta materia la Ley N°19.070 entrega a la ley laboral.

El tribunal de primera instancia desestimó las acciones pretendidas; decisión que fue revocada en sede de nulidad por la Corte de Valdivia, por lo que la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

En su libelo, argumenta que el vínculo con la docente fue de carácter estatutario, sujeto a las disposiciones de la Ley N°19.070 que permite a los municipios celebrar sucesivos contratos a plazo fijo con profesionales de la educación, cuyas normas, por especialidad, prefieren a las del Código del Trabajo, en particular, a su artículo 159 N°4, por cuanto no existe la posibilidad para que tales corporaciones contraten docentes según esta última regla, porque se trata de un asunto íntegramente tratado y resuelto en la citada ley.

Al respecto, la Corte Suprema indica que, “(…) se desprende que existen razones suficientes para colegir que las sucesivas contrataciones a plazo acordadas entre un municipio y un profesional de la educación, no transforman a este vínculo en uno de carácter indefinido, tal como lo entiende el Código del Trabajo, por cuanto el Estatuto Docente regula íntegramente dicha modalidad contractual, estableciendo, en forma adicional, la causal por la que expira, según su artículo 72 letra d), ‘por término del período por el cual se efectuó́ el contrato’, disposición que por especialidad excluye a la general del código del ramo, puesto que, junto con permitir que docentes sean contratados en forma temporal, igualmente señala como cesan en sus funciones, naturaleza transitoria que no se altera a una de tipo indefinida, no obstante sus renovaciones, como sí se sanciona en el artículo 159 número 4 del citado código, por lo que esta consecuencia no puede tener aplicación en el caso que se analiza, por carecer de alguna referencia remisiva o vacío que reclame integración, sin contrariar la legislación especial, por lo que se debe concluir, que la alteración de un contrato docente a plazo fijo, en indefinido, por sus posteriores renuevos, resulta ajena y contraria a la normativa estatutaria examinada, por cuanto la contenida en la Ley N°19.070 regula completamente todo lo relativo a la terminación de estas contratas, particularidad que expulsa la integración invocada en el fallo impugnado como argumento para así declararla y condenar al municipio demandado a pagar determinadas prestaciones, inviables según lo ya razonado, fundamentos por los que se acogerá el recurso deducido por la demandada, por cuanto la sentencia de nulidad incurrió en una errada interpretación de la normativa aplicable al caso”.

No obstante, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, expresa que, “(…) se debe consignar que el procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales también alcanza a los docentes en el ejercicio de su función, cuando se desempeñan en un establecimiento municipal y las garantías contenidas en el artículo 485 del Código del Trabajo se ven afectadas durante la vigencia de la relación contractual o con ocasión de su término, puesto que ampara prerrogativas que, por su naturaleza, se reconocen a toda persona por la Constitución Política, norma jerárquicamente superior al código referido y a los estatutos que reglamentan la vinculación existente entre un municipio y sus dependientes, por lo que no resulta procedente privar a estos últimos de un mecanismo que está llamado a determinar el cumplimiento o garantizar la vigencia de tales potestades básicas”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo acogió sólo la acción de tutela de derechos fundamentales, condenando a la denunciada al pago de la indemnización tarifada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°62.884-2020, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°59-2020 y Juzgado de Letras de Panguipulli RIT T-10-2019.

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