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En sede de inaplicabilidad.

Norma que establece que para optar al pago de la bonificación por contratación de mano de obra los empleadores no deben haber sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que se vulneran los principios de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso.

4 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5, de la Ley N° 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las Regiones I, XV, XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena, y el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”. (Art. 5).

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una denuncia de tutela laboral por prácticas antisindicales y vulneración de derechos fundamentales seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interpuesta por la Inspección del Trabajo de Magallanes, en contra de la requirente, Sociedad de Responsabilidad Limitada Áreas Verdes Limitada, por el despido de tres trabajadores sindicalizados que participaron en protestas contra la empresa.

El Tribunal acogió la denuncia, resolviendo que la empresa en cuestión incurrió en prácticas antisindicales que vulneraron la libertad sindical de los trabajadores y el sindicato al que pertenecían. En contra de la sentencia condenatoria, la requirente interpuso un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

La requirente señala que el artículo 5 de la Ley N° 19.853 se refiere a condenas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, sin especificar un supuesto en el que se pueda subsumir una específica infracción, lo que apareja que cualquier conducta pueda considerarse merecedora de una única sanción, pero sin considerar en modo alguno las características de la conducta, su entidad y gravedad.

Sostiene que, a partir de la consideración anterior, se genera una infracción a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que la mencionada norma impide obtener la bonificación establecida en y por ella misma, sin consideración al comportamiento específico del empleador.

Advierte que la norma en cuestión condena a todos los empleadores por igual, incluyendo a aquellos que hayan dado debido cumplimiento al fallo. En ese sentido, denuncia que todos los casos son tratados por igual, reciben un idéntico tratamiento a todo evento y las particulares circunstancias de cada caso se suprimen, generando que ante situaciones manifiestamente distintas o desiguales, se sancione con una única e igual sanción, consistente en perder la bonificación de la mano de obra que establece la Ley N° 19.853.

Por su parte, alega que la mencionada ley no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de la pena de pérdida de la bonificación de la mano de obra reconocida por su artículo 5. Así, precisa que no tiene la posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la pena o la gravedad de la infracción, coartándose la oportunidad de intervenir con sus descargos y, en definitiva, negándose la posibilidad de defensa que se posee en cualquier otro procedimiento.

Puntualiza que si la aplicación de la sanción no es producto del juzgamiento de un tribunal que permitió debidamente la expresión de los intereses y la defensa del condenado, la imposición de la sanción no resulta del acatamiento de una sentencia, sino que, más bien, ella es el resultado de una aplicación mecánica de la ley, vulnerándose, consecuencialmente, el artículo 19, N° 3, de la Constitución, en lo referente a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 13.165-22.

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