Noticias

Con voto en contra.

Normas que facultan al Juez de Policía Local a dictar resolución de inmediato si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias, será examinada en el fondo por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le ha negado la posibilidad de presentar prueba y defenderse en el procedimiento llevado en su contra, afectando su garantía al debido proceso.

4 de junio de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la expresión “de particulares”, contenida en el artículo 7°, inciso primero; y del artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Los preceptos legales citados establecen:

“En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.” (Art. 7).

“Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.” (Art. 15).

La gestión pendiente es un procedimiento sancionatorio iniciado por denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, ante el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, en contra del requirente, por supuestas infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a su Ordenanza. En el referido proceso el requirente solicitó se citara a la respectiva audiencia de contestación y prueba, la que fue rechazada en virtud de los preceptos impugnados.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulneran su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que permiten prescindir de un trámite esencial del procedimiento ordinario ante los Juzgados de Policía Local por el solo hecho de que la denuncia sea efectuada por Carabineros o Inspectores Fiscales o Municipales, impidiendo, sin fundamento suficiente, que exista igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia en el referido proceso.

Agrega que lo anterior lo deja en total indefensión, puesto que la aplicación de la citada normativa ha convertido a la denuncia en una verdadera comprobación de la infracción, obviando todo tipo de alegación que el requirente pudiese deducir, sin siquiera darle oportunidad de rendir prueba ni aportar documento alguno, disponiendo, a su arbitrio, las pruebas que al propio Juzgado le parecieron procedentes.

Por tanto, no ha podido esgrimir argumento alguno y producir medios de prueba en el proceso para que sean considerados por el tribunal llamado a resolver.

Concluye que esto cobra aún más relevancia, considerando que la sentencia que se dicte en la gestión pendiente no es una de aquellas en contra de las cuales procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá corregirse el procedimiento en una instancia posterior.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, alegando que este no cuenta con fundamento plausible, pues considera que no plantea propiamente un problema de constitucionalidad, sino un supuesto vicio procesal en que habría incurrido el Juzgado de Policía Local al no realizar correctamente la audiencia a la que previamente había citado a las partes.

Respecto de la prueba, agrega que la norma del artículo 15, contrariamente a lo sostenido por el requirente, no impide al juez citar a audiencias de prueba ni disponer diligencias probatorias conforme al principio de oficialidad, pues el sentido de dicho precepto es permitir al Tribunal omitir la prueba en los casos en que no hay hechos controvertidos, lo que no es el caso en la gestión pendiente, por lo que dicho precepto no debería aplicarse en este asunto.

Por tanto, arguye que en ningún caso este precepto impugnado tiene por finalidad privar arbitrariamente a las partes del procedimiento infraccional de la oportunidad de producir o solicitar pruebas, pero de ser así, ello constituiría un vicio procesal subsanable a través de los recursos procesales correspondientes, más no de inconstitucionalidad del precepto legal equivocadamente interpretado por el juez de fondo.

En esta línea, concluye que los preceptos cuestionados no resultan   decisivos para la resolución de la gestión pendiente, toda vez que el sentido de estos, correctamente interpretados y aplicados, en ningún caso permiten al Tribunal obviar la realización de la audiencia respectiva en la que el denunciado pueda hacer valer sur descargos y ofrecer pruebas.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por estimar que confluye la causal dispuesta en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional, esto es, que el requerimiento carece de fundamento plausible, pues la problemática denunciada en el requerimiento de inaplicabilidad consiste en una de mera legalidad, asociada a la justificación de la incomparecencia a la audiencia respectiva.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.159-22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *