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Imagen: ciperchile.cl
Recurso de nulidad desestimado.

Condena a Falabella por práctica desleal al reemplazar a trabajadores huelguistas, se confirma por la Corte de Santiago.

Se la condena a una multa de 125 UTM y a una medida reparatoria de pago en favor de la organización sindical.

13 de julio de 2022

La Corte de Santiago desestimó el recurso de nulidad interpuesto por Falabella en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió la denuncia por práctica desleal interpuesta por la Inspección del Trabajo, al estimar que existió reemplazo ilegal de trabajadores en la huelga del Sindicato de Trabajadores de Empresa Falabella Arauco Maipú.

La denunciada funda su libelo, de manera subsidiaria, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de su artículo 486; por infracción del artículo 345 en relación con el artículo 403 d) del mismo cuerpo normativo; y por infracción del artículo 355 del mismo estatuto.

Respecto de la causal principal, señala que quedó acreditado que la huelga efectuada por el sindicato concluyó el 15 de septiembre de 2020, cuando las partes suscribieron un contrato colectivo, y la acción se interpuso una semana después de concluida la huelga.

En tal contexto, refiere que el procedimiento para conocer y resolver las denuncias por prácticas desleales es el de “Tutela Laboral”, en el cual se prevé que la Inspección del Trabajo debe llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas. En tal sentido, alega que la denunciante jamás llamó a las partes a mediación, por lo que la sentenciadora incurrió en infracción de ley al restarle todo valor a la norma recién citada.

Arguye que dicha omisión provoca que la Inspección no tenga legitimación activa para accionar, puntualizando que no resulta aplicable la excepción contemplada en el artículo 345 del Código del Trabajo, ya que ello corresponde para los casos en que el reemplazo de trabajadores en huelga se mantenga vigente al momento en que se acciona judicialmente.

Sobre el particular, la Corte de Santiago indica que la disposición cuya infracción se denuncia, “está incorporada en el párrafo relativo al procedimiento de tutela laboral, y constituye la regla general para el caso en que el ente administrativo deba denunciar judicialmente hechos constitutivos de una vulneración de derechos fundamentales en la relación de trabajo (…). Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena poner de relieve que la conducta denunciada no es una conducta capaz de enmarcarse dentro de la regla general, sino que es especialmente lesiva del derecho a huelga y, consecuentemente, del principio de libertad sindical que debe inspirar toda la normativa del Derecho Colectivo del Trabajo, incluyendo la actuación de los órganos del Estado que deben propender a su maximización por mandato constitucional. En efecto, la conducta de reemplazar trabajadores en huelga constituye una afectación al derecho a huelga en su esencia y, por ello, la especial gravedad que ha anotado el legislador al establecer, en el inciso tercero del artículo 345 del Código del ramo, la calificación como una ‘práctica desleal grave’, quedando excluida expresamente del trámite de la mediación para el evento de denunciar judicialmente en caso de negativa del empleador al retiro de los reemplazantes”.

De esta forma, estima que “al quedar constatada la resistencia al retiro de los reemplazantes, la infracción queda configurada y la Inspección del Trabajo debe denunciar judicialmente sin más trámite (…)”, precisando que “el hecho que la huelga hubiera concluido al momento de la denuncia no es óbice para impedir la misma u otorgarle un tratamiento más benigno, por cuanto es la lesividad de la conducta del reemplazo la que incide negativamente en la eficacia de la huelga y en la duración de la misma, por lo que, de tomarse en cuenta esta circunstancia, se facilitaría a la demandada aprovecharse de su propia ilicitud”.

En relación a la primera causal subsidiaria, la recurrente niega que se haya configurado el reemplazo de trabajadores en huelga, y denuncia que la sentenciadora exigió requisitos que la norma no establece, como la habitualidad de las funciones.

No obstante, la Corte concluye que se aplicó el correcto sentido y alcance a la prohibición de reemplazo del trabajador huelguista, a la luz de la maximización del derecho y lo que se ha entendido por la doctrina como el deber de no neutralizar la eficacia de la presión de los trabajadores, ya que en la sentencia impugnada se estableció que, si bien los trabajadores no huelguistas podían realizar las labores que ejecutaron, al no ejercerlas de manera habitual constituyeron una forma de reemplazo; agregando que “la razón pasa por el interés jurídico protegido del derecho a huelga, que no es otro sino el de asegurar un mecanismo de presión eficaz para los trabajadores en relación de subordinación”.

En cuanto a la segunda causal subsidiaria, la recurrente acusa la infracción del artículo 355 del Código del Trabajo, al haberse decretado como medida reparatoria el pago de 2.5 días de trabajo por quienes participaron de la huelga, en circunstancias que dicha norma refiere que durante la huelga el contrato de trabajo se encuentra suspendido.

En este punto, la Corte puntualiza que “la medida decretada por el tribunal no ordena remunerar el período que el contrato estuvo suspendido a raíz del ejercicio de la huelga, sino que viene a establecer un parámetro de compensación por el daño que la conducta infractora causó a la organización y que incidió en la huelga de corta duración. En este sentido se establece una base de cálculo que permita determinar el quantum a pagar, mediante un criterio objetivo que además ha sido generado de común acuerdo por las partes, como lo es la remuneración”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de nulidad.

 

Vea sentencias de la Corte de Santiago Rol N°179-2022 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT S-68-2020.

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