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Código del Trabajo.

Norma que establece un plazo máximo para interponer demanda de despido injustificado, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el plazo contemplado constituye un obstáculo irracional para su derecho a una tutela judicial efectiva.

3 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, contenida en artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. (Artículo 168, inciso final).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que impugna la resolución del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indebido interpuesta por el requirente, debido a que se presentó fuera del plazo contemplado en la norma cuestionada.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en especial su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que le impide el acceso efectivo a la justicia por medio de un plazo legal establecido en la norma impugnada, sin tener en cuenta la suspensión del plazo por la interposición de una reclamación administrativa.

En este sentido, para poder obrar en el procedimiento de manera eficaz, se necesitaría de un tiempo razonable de preparación luego de terminada la reclamación en sede administrativa, lo cual se ve drásticamente condicionado por el plazo de 90 días máximo para la interposición de la demanda que establece la norma cuestionada, lo que no considera las demoras de tramitación que escapan a la gestión y control del trabajador en cuestión.

Por tanto, sostiene que el plazo establecido no puede entenderse como razonable si durante este término ha operado una suspensión de casi dos meses y que, al retomar su cómputo, ni siquiera han transcurrido los 60 días hábiles iniciales que prevé la ley para interponer la demanda, atentando abiertamente con el acceso efectivo a la justicia.

En consecuencia, concluye el requirente que la aplicación de la norma en cuestión ha creado un obstáculo que le negó el acceso efectivo a la justicia para reclamar sus legítimos derechos, coartándose sus pretensiones de obtener por parte del tribunal laboral un pronunciamiento respecto al fondo del asunto.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.496-22.

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  1. el plazo legal en sí no es inconstitucional; lo que se observa es una supuesta demora en la tramitación administrativa que podría resultar imputable a un servicio público, como lo es la Inspección del Trabajo, que de existir, permite sostener que se impidió al afectado el acceso al derecho constitucional de recurrir a la justicia