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Recurso de casación en el fondo acogido.

La acción de inoponibilidad ejercida respecto de un contrato de compraventa de un bien raíz es de naturaleza inmueble, por lo que el tribunal competente será aquel elegido por el demandante.

Asentado que la acción de inoponibilidad es de naturaleza inmueble, la regla aplicable es la del artículo 135 del COT; a falta de estipulación, será competente el juez del lugar donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, a elección del demandante.

21 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

Se demandó a una madre y a su hija, por celebrar un contrato de compraventa en el que la primera vende a la segunda un lote de un predio ubicado en la comuna de Calbuco. El predio fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal de la vendedora con su anterior esposo y padre de los demandantes.

La acción se funda en que la vendedora no puede disponer de mayores derechos de los que posee en el inmueble, y que la venta afecta los derechos de los herederos, pues la demandada enajenó una porción de terreno mayor al porcentaje de derechos que posee respecto del bien raíz. En definitiva, los actores solicitan al tribunal que declare la inoponibilidad de la compraventa, y que ordene la cancelación de la inscripción de dicho título en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. En subsidio, presentan acción reivindicatoria y de petición de herencia.

La demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco, fundado en que tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Varas, por lo cual, conforme a la regla del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia para conocer del conflicto recae en el juzgado de Puerto Varas.

La actora pidió desestimar la excepción, en atención a que las acciones impetradas son de naturaleza inmueble al recaer sobre un bien raíz, en consecuencia, la regla de competencia que debe aplicarse es aquella contenida en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, o en su defecto, la del artículo 137 del mismo cuerpo legal.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de incompetencia, al estimar que, “(…) el objeto inmediato de la acción principal, como queda claro de la parte petitoria del libelo pretensor, dice relación precisamente con que se declare que el contrato de compraventa señalado no afecte a quienes dicen no haber concurrido. Tal pretensión, a juicio de este juzgador, debe ser considerada de naturaleza mueble toda vez que la cosa sobre la cual se ejerce es un contrato y no un bien particular”; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando como infringido el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 137 y 138 del Código Orgánico de Tribunales.

Expone que el error de los jueces de fondo es estimar que su demanda recae sobre los derechos de las demandas en un bien raíz, cuando de la lectura del texto se desprende que las múltiples acciones contenidas en ella persiguen la cancelación de una inscripción de dominio y la reivindicación del predio, acciones de naturaleza inmueble, por ende, la competencia corresponde al juzgado de Calbuco por aplicación de la regla del artículo 135 o 137 del Código Orgánico de Tribunales, ya que a falta de acuerdo en la convención es el demandante quien elige dónde interponer la demanda.

La Corte Suprema acogió la petición de nulidad sustancial. Al respecto, considera que, “(…) se observa que la acción principal de inoponibilidad se sustenta en que la demandada habría cedido derechos de que no sería titular, por lo que indudablemente ha de entenderse asociada a una acción de dominio en virtud de la cual se pretende la restitución del inmueble sobre el cual recayó el acto o contrato. Tanto así que la parte demandante también solicitó la cancelación de una inscripción registral y entabló, subsidiariamente, una acción reivindicatoria, todo lo cual permite concluir el carácter inmueble de la acción ejercida”.

En el mismo orden de razonamiento, sostiene que, “(…) una vez asentado que la acción de inoponibilidad deducida en estos autos es de naturaleza inmueble, entonces la competencia debe ser determinada de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, norma en virtud de la cual, a falta de estipulación de las partes -cuyo es el caso- será juez competente el del lugar donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, a elección del demandante”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al resolver la excepción dilatoria de incompetencia sobre la base de los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, pues tratándose de una acción de naturaleza inmueble resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 135 del referido cuerpo normativo, y este yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó la decisión apelada y rechazó la excepción de incompetencia, debiendo el tribunal de base continuar con la tramitación de la demanda.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°26.986-2021, de reemplazo y Corte de Puerto Montt Rol N°836-2020.

 

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