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imagen: aelca.es
España.

Despido de mujer que llegó tarde a su trabajo más de 175 veces es improcedente, pues no existió gradualidad en la sanción.

Los antecedentes expuestos hacen del despido una respuesta desmedida. La empresa pasa de tolerar el proceder de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo, sin pasar si quiera por las fases previas de sanción por falta leve o por falta grave llegado el caso, de ahí la desproporción entre el comportamiento de la trabajadora y la respuesta del empleador.

13 de octubre de 2022

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (España) desestimó el recurso de apelación deducido por una empresa, resolviendo que el despido de una trabajadora, que llegó atrasada a su trabajo más de 175 veces en un lapso de 6 meses, es improcedente.

La mujer fue despedida de una clínica oftalmológica por llegar tarde a su lugar de trabajo. La empresa fundó su decisión en que “(…) la trabajadora cometió 175 faltas de puntualidad. Teniendo en cuenta que el circuito de atención del paciente empieza por la revisión optométrica, estos retrasos habituales provocan demoras injustificables que suponen una falta de respeto hacia las personas y su tiempo y se traducen en una mala imagen para la clínica”

Además, el empleador adujo que “(…) esta conducta es constitutiva de ocho faltas muy graves que, de acuerdo al régimen de sanciones previsto en la norma, pueden ser sancionadas con el despido disciplinario. A ello se suma la falta de compañerismo, pues la desvinculada no participa en las actividades organizadas por la empresa”.

A raíz de su despido, la mujer realizó una solicitud de conciliación, en sede judicial. El tribunal acogió la acción, y resolvió “(…) la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 24.987,38 euros”.

Tras conocer el fallo, la empresa dedujo recurso de apelación.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) la norma no autoriza a sancionar con despido faltas leves ni faltas graves, como tampoco elevar a muy grave la falta grave reiterada que no haya sido antes sancionada. En consecuencia, tal y como explica la sentencia de instancia, el único incumplimiento laboral de la trabajadora susceptible de ser tenido en cuenta a la hora de extinguir el contrato de trabajo por razones disciplinarias tiene que ver con la falta de puntualidad”.

Agrega que “(…) centrándonos en la injustificada falta de puntualidad en la asistencia al trabajo, advertimos que la norma la contempla en los tres tipos de faltas: como leve, para entre una y tres faltas de puntualidad dentro del periodo de un mes o treinta días naturales; como grave, para más de tres faltas de puntualidad dentro del periodo de un mes o treinta días naturales, dos faltas de puntualidad dentro de ese mismo periodo si ello causa perjuicio a otro trabajador, y para el caso de reincidencia en falta leve dentro de un trimestre si medió comunicación escrita; como falta muy grave, para caso de más de diez faltas injustificadas de puntualidad dentro de un plazo de tres meses o de veinte en el plazo de seis meses, también en caso de reincidencia en falta grave dentro de un semestre si medió sanción por escrito”.

Constata que “(…) cobra especial significado el hecho de que la trabajadora incurrió en falta de puntualidad casi a diario, se retrasaba unos minutos en la hora de incorporación y en la de salida. En la empresa está implantado un sistema de registro o de fichaje. La empresa cuenta con reducida plantilla. Pudo conocer en todo momento de la falta de puntualidad y durante largo tiempo toleró la práctica de la trabajadora, a quien nunca antes de la entrega de la carta de despido hizo ver que no admitía el retraso en que incurría”

En definitiva, el tribunal concluye que “(…) los antecedentes expuestos hacen del despido una respuesta desmedida. La empresa pasa de tolerar el proceder de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajo, sin pasar si quiera por las fases previas de sanción por falta leve o por falta grave llegado el caso, de ahí la desproporción entre el comportamiento de la trabajadora y la respuesta del empleador, cuando, además, ni siquiera hay prueba de perjuicio concreto”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado, con expresa condena en costas.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1715/2022.

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