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Imagen: mundojuridico.info
Acción de precario rechazada.

Contrato de arrendamiento celebrado por la ocupante del inmueble con un copropietario distinto del demandante resulta suficiente para enervar la acción de precario.

La Corte determinó que el demandante no tenía legitimación activa en virtud del mandato tácito y recíproco para demandar de precario en nombre de la comunidad, puesto que la celebración del arrendamiento demostraba que el actor no representaba el parecer de todos los comuneros.

15 de noviembre de 2022

La Corte de Arica revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que acogió la demanda de precario interpuesta por uno de los dueños de un inmueble en contra de la actual ocupante del mismo.

El demandante expone ser dueño en comunidad de un inmueble ubicado en la comuna de Arica, en virtud de la compra de derechos y acciones realizada al cónyuge sobreviviente y heredero de la dueña original. Señala que actualmente la propiedad es ocupada injustificadamente por la demandada, ya que no existe un contrato suscrito entre ambas partes, motivo por el cual solicita la restitución del bien que se encuentra bajo su dominio.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía, y el tribunal de primer grado resolvió que, atendido que la demandada estaba ocupando el inmueble sin ser la dueña del mismo y sin acreditar la existencia de un título que la justifique, sumado a lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil, que establece que cualquier comunero puede entablar acciones en base al mandato tácito y recíproco que tiene lugar en las comunidades donde no se ha designado administrador de los bienes, se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de precario, desde que se está ocupando el bien raíz por mera tolerancia del dueño, teniendo éste la legitimación activa para accionar de precario.

En contra de esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación, fundado en la existencia de dos contratos de arrendamiento; uno suscrito con uno de los copropietarios del inmueble, y el otro celebrado con el cónyuge sobreviviente de la antigua dueña, por tal motivo, estima que no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, esto es, que no exista un contrato previo. Acompaña copia de ambos contratos y puntualiza que tales probanzas pueden rendirse en segunda instancia.

La Corte de Arica acogió la apelación y, consecuencialmente, revocó la sentencia de primer grado. El fallo de alzada fija en primer término que la discusión central radica en establecer la legitimación activa del demandante para incoar la demanda, y en determinar si existió un antecedente contractual previo que excluya la mera tolerancia o ignorancia del dueño.

En respuesta a la primera de las interrogantes, la sentencia señala que se puede tener por acreditado que, respecto de la legitimación activa para ejercer la acción, el arrendador del inmueble “tiene también la calidad de heredero, y que éste, ejerciendo facultades propias de su calidad de comunero en primer lugar, dio en arrendamiento el inmueble de marras a la demandada”.

Enseguida, la Corte constata que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito con anterioridad a la interposición de la demanda de precario, y que este no fue objetado por el actor, “todo lo cual excluye, a juicio de esta Corte, los presupuestos del mandato tácito y recíproco para el ejercicio de la acción de autos, consagrado en el artículo 2081 ya citado, toda vez que existen antecedentes expresos del ejercicio de las facultades de dominio del arrendador de la demandada, quien también detenta dicho mandato, dada su calidad de heredero, mandatos, por cierto, contradictorios que inhiben dotar al actor de tal legitimación, sobre todo porque el comunero arrendador no fue parte del presente juicio, no concurriendo, de este modo, el primer presupuesto de la acción entablada, esto es, que el actor sea dueño de la cosa”.

Respecto a la segunda cuestión planteada, la Corte colige que, existiendo dicho contrato de arrendamiento, “la demandada detenta un título que la habilita para usar el inmueble de marras que, si bien fue suscrito por un tercero, forma parte también, junto con el actor, de la comunidad propietaria del mismo, excluyendo así, además, el presupuesto sustantivo recogido en el artículo 2195 del Código Civil”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Arica revocó la sentencia dictada por el 3° Juzgado de Letras de la ciudad, y en su lugar rechazó la demanda de precario.

 

Vea sentencias Corte de Arica Rol N° 396-2022 y 3° Juzgado de Letras de Arica RIT C-1967-2021.

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