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Recurso de Queja.

Norma que establece que la sentencia de la Corte de Apelaciones que falla un recurso de queja contra jueces árbitros se conoce en única instancia, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la norma impugnada transgrede su derecho al recurso.

10 de diciembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 63, N°1, letra c) del Código Orgánico de Tribunales.

La disposición legal citada establece:

“Las Cortes de Apelaciones conocerán:

1º En única instancia:

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional”. (Art. 63, N°1, letra c, COT).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia definitiva del mismo tribunal que rechazó el recurso de queja interpuesto por la requirente, una empresa de ingeniería, en contra de la sentencia dictada con graves faltas o abusos por el Juez Árbitro, Sr. Ignacio Arteaga Echeverría, árbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, que acogió la acción de resolución de un contrato de construcción declarándolo terminado al día en que fue notificada la demandada y la condenó al pago de una indemnización que estima desproporcionada de UF 5.049,9.

La requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), dado que, si bien los requisitos y garantías que conforman un procedimiento racional y justo no están positivamente conceptualizados, es de todas luces que la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores es uno de los elementos de esta garantía constitucional.

Remarca que el precepto legal impugnado prohíbe apelar dejándola en la más absoluta e injustificada indefensión respecto a la posibilidad de impugnar su sentencia, en especial si se considera que, al haber renunciado las partes del arbitraje a los recursos, sólo resultaba procedente el recurso de queja –el cual es irrenunciable- y su tramitación en segunda instancia, privándola asimismo de su derecho al recurso en los términos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos, al establecerse en este caso, como un recurso de única instancia.

Por su parte, reclama transgredida su garantía constitucional de igualdad ante la ley (Art. 19 N°2), toda vez que el precepto impugnado respalda cualquier arbitrariedad por parte del sentenciador recurrido, abalando una sentencia dictada con abiertas contradicciones, infringiendo las normas de la lógica y aritméticas, excediendo el juez árbitro su competencia y sin valorar equitativamente las pruebas, traduciéndose en una evidente discriminación en su contra por parte del legislador.

Añade que el fundamento de cualquier diferenciación establecida por ley debe tener un sustento de racionalidad, sin embargo, en este caso no se vislumbra justificación alguna para impedir al litigante sometido a la jurisdicción de un árbitro arbitrador a recurrir de apelación a la sentencia que falla un recurso de queja por graves faltas y abusos cometidos por el juez arbitral.

A continuación, señala que se infringe el artículo 5, inciso 2° de la Constitución, en relación con los artículos 8.1, 8.2 letra H) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normativa en la que se consagra expresamente el derecho al recurso y a la doble instancia.

Finalmente, arguye que el impedimento de recurrir por la vía apelación de la sentencia que rechazó el recurso de queja, por estimar la ley que es un recurso de única instancia ante sentencias dictadas por un juez árbitro, vulnera el derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26), en el sentido de que obstaculiza de forma importante el libre ejercicio del derecho a un procedimiento racional y justo.

La Segunda Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°13.774-22.

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