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Principio de la primacía de la realidad.

Cumplir horarios, recibir órdenes de un superior jerárquico y ejercer labores propias de un funcionario municipal; son antecedentes que permiten acreditar el vínculo de subordinación y dependencia, resuelve la Corte Suprema.

El actor se desempeñaba en un programa de desarrollo comunitario, y la relación contractual con el municipio en atención al principio de primacía de la realidad, superaba los límites de la contratación a honorarios, existiendo en la especie, los requisitos de los artículos 4 y 7 del Código del Trabajo para acreditar que la relación era de carácter laboral.

26 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado por la demandada en contra del fallo de base, que acogió parcialmente una demanda de nulidad del despido, y en su lugar, desestimó la acción.

Se demandó a la Municipalidad de Los Álamos por nulidad del despido y reconocimiento de la relación laboral. El actor sostuvo que celebró diversos contratos de prestación de servicios a honorarios con la demandada, desde abril de 2018 hasta el 30 de marzo de 2021, en los cuales se obligó a desempeñar la función de monitor comunitario en un programa orientado a los adultos mayores, dependiente de la Dirección de Asuntos Comunitarios del municipio. Añade que los servicios eran prestados en dependencias de la Municipalidad, bajo sujeción de horario y cumpliendo una jornada, recibiendo instrucciones de un superior jerárquico, las que en ocasiones no correspondían con las convenidas en los contratos celebrados.

El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, acogiendo la declaración de existencia de una relación laboral, pero desestimó la nulidad del despido; decisión que fue revocada por la Corte de Concepción al acoger el recurso de nulidad presentado por el municipio, y en su lugar, desestimó la demanda en todas sus partes, al estimar que, “(…) a juicio de esta Corte, no concurren los requisitos exigidos por la ley para dar por establecida una relación de orden laboral, por cuanto de los antecedentes de la causa no aparecen suficientemente acreditados los requisitos legales exigibles para ello, especialmente el vínculo de subordinación o dependencia”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que pide unificar consiste en determinar, “(…) la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación en cuanto a cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

El actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que asegura, inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las funciones que realizaba eran propias de la gestión municipal, por cuanto el trabajo de monitor de comunitario en un Programa de Apoyo al Adulto Mayor dice directa relación con la promoción del desarrollo comunitario, objetivo que coincide y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar el actuar del municipio”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) se estableció que desempeñó sus tareas sujeta a una jornada de trabajo, ejecutándolas en el edificio consistorial, recibiendo instrucciones y siendo supervisada en su oficio por el director de la DIDECO, debiendo emitir un informe para recibir el pago de una contraprestación en dinero, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, revocó la decisión impugnada declarando que la decisión de base no es nula.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°11.610-2022, Corte de Concepción Rol N°700-2021 y Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Lebu RIT O-6-2021.

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