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Subcontratación.

SERVIU no puede ser considerado como un mero financista, es responsable subsidiario por los incumplimientos de la empresa contratista respecto de sus trabajadores.

El Servicio no puede desconocer su rol de dueño de las faenas encargadas, en virtud del artículo 183-A del Código del Trabajo, esto, pues posee el control y supervigilancia del desarrollo de los objetivos de la empresa contratista, por lo que debe velar por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores subcontratados.

31 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió una demanda de nulidad de despido.

Se demandó a una empresa constructora -que prestaba servicios para el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región de los Lagos- por despido injustificado, nulidad del despido y pago de prestaciones.

El actor indicó prestar servicios para la demandada entre los años 2017 a 2020, colaborando en la construcción de viviendas sociales en la localidad de Fresia. Añade que la causal del despido invocada por la empresa, fue la conclusión de la faena que dio origen al contrato, por lo que dirige su acción en contra de la demandada y el SERVIU, en subsidio, en virtud de su calidad de dueño de la faena.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada principal al pago de diversas indemnizaciones, remuneraciones, incrementos, y prestaciones laborales y previsionales decretadas en beneficio del trabajador. Asimismo, se condenó subsidiariamente al SERVIU por el pago de los mismos ítems; decisión que fue revocada por la Corte de Puerto Montt al acoger el recurso de nulidad presentado por el Servicio, y por sentencia de reemplazo se desestimó la demanda respecto del demandado subsidiario, al estimar que, “(…) no concurre respecto del Servicio la calidad jurídica de empresa principal o dueña de la obra, no habiendo el SERVIU obtenido algún beneficio del trabajo desarrollado por el trabajador demandante, contratado por la empresa constructora CVPSA Constructora S:A, la que no ha tenido la calidad de empresa contratista del SERVIU, sin que pueda entonces aplicarle las reglas de subcontratación contenidas en el Estatuto Laboral”.

En contra de este último fallo, el trabajador interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) si a la demandada subsidiaria Serviu Región Los Lagos, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo”.

El actor acompañó cuatro sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros la demandada principal, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos una intensidad mayor en relación a su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) se hace imposible estimar al SERVIU como un mero financista, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia de base no es nula.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°71.427-2021, Corte de Puerto Montt Rol N°48-2021 y Juzgado del Trabajo de Puerto Varas RIT O-73-2020.

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