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Recurso de casación en la forma acogido, en fallo dividido.

Contrato de compraventa de un inmueble es declarado nulo por la Corte Suprema.

La recurrente objetó el acto acusando simulación, porque el bien raíz fue enajenado por el demandado en un precio muy inferior al real, con la intención de transferirlo a un tercero y así evitar que el inmueble fuera parte de la liquidación de la sociedad conyugal que enfrentaban ambas partes por ser ex cónyuges.

15 de febrero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de simulación.

Se demandó la nulidad de un contrato de compraventa, alegando que el acto fue simulado. La actora expresó que se vendió un inmueble perteneciente a una sociedad del demandado en $61.000.000.- precio que nunca fue pagado, ya que el acto fue celebrado con el único fin de transferir el dominio de la propiedad a un tercero, debido a que el representante legal del demandado es su ex cónyuge, y al momento de la venta, se encontraban separados de hecho. Refiere que el contrato celebrado corresponde a una donación que no cumplió con el trámite de insinuación, por lo tanto, es nulo. En subsidio, la actora dedujo demanda de inoponibilidad y acción reivindicatoria.

El tribunal de primera instancia desestimó las demandas, al razonar que, “(…) respecto del precio que se acusa no pagado, la demandante no ha podido acreditar la vileza del mismo, y que el monto mencionado no fue recibido por el demandado, para configurar así uno de los elementos de la simulación que invoca”; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción, que estimó, “(…) En fin, tampoco se acreditó la existencia del supuesto fraude en el precio, como un elemento demostrativo de la simulación alegada que respecto de ello, además de prueba documental, consistente en las escrituras que dan cuenta de los pactos sociales constitutivos de las entidades que son parte en la litis, así como de la compraventa cuestionada y de antecedentes tributarios, se presentó prueba testimonial que resulta insuficiente a los fines probatorios señalados”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, la recurrente invoca las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Acusa que la sentencia impugnada fue dada en ultra petita, sin esbozar los razonamientos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, y omitiendo un trámite esencial al no permitir observaciones a la prueba de un perito tasador designado por el tribunal. La actora sostuvo que los jueces de fondo no razonaron la totalidad de la prueba acompañada para desvirtuar el precio de venta, limitándose a suponer que los instrumentos y testigos no eran suficientes para dar por cierta la simulación, pero omitiendo todo análisis respecto ellos.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en la forma, luego de observar que, “(…) los sentenciadores hacen una estimación general de la prueba y deducen una conclusión sobre la base de sólo parte de la prueba rendida, omitiendo de esta manera analizar detalladamente las probanzas, y sin expresar si ellas acreditan o no un hecho dado”.

En tal sentido, el fallo considera que, “(…) los jueces para dar estricto cumplimiento a lo reseñado han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos”.

De esta forma, el fallo indica que no basta sólo con enunciar que un testigo o un instrumento no son hábiles para acreditar o no el cuestionado precio de la venta, es necesaria la exposición pormenorizada de los razonamientos que llevaron al tribunal arribar a tal conclusión.

Por lo anterior, el fallo refiere que, “(…) queda demostrada la omisión de los principios civiles aludidos. Los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, han cometido el vicio de nulidad alegado y ha incurrido en la falta de valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) esta falta de análisis y definición por parte de los jueces de la instancia en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis, constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo código, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, situación por la cual cabe acoger el recurso de nulidad formal interpuesto por el recurrente”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, y no se pronunció respecto del recurso de casación en el fondo. En sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda y declaró nulo el contrato de compraventa impugnado, ordenando la cancelación de las respectivas inscripciones.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra María Angélica Repetto, quien instó por el rechazo del arbitrio, al estimar que, “(…) así las cosas resulta inconcuso que, atendidos los términos de la demanda, debió tener lugar lo que en doctrina se denomina el litis consorcio pasivo necesario, toda vez que la naturaleza jurídica del asunto hacía indispensable traer a juicio a todos los legítimos contradictores en la calidad en que intervinieron en el acto cuya nulidad se pide y a quienes podría afectar la decisión, y así resolver la controversia a través de una sentencia única, que obligue a todos los emplazados”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº4057-2021, de reemplazo y Corte de Concepción Rol Nº19-2020.

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