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Ley N° 19.496.

Inmobiliaria infringe la Ley del Consumidor al incluir una cláusula abusiva en un contrato de promesa, que además fue escrito con un tamaño de letra inferior al permitido.

En una de las cláusulas se estableció que, si la compradora no celebraba el contrato definitivo, la inmobiliaria podría retener lo pagado inicialmente y dar por resuelto el contrato de pleno de derecho.

14 de marzo de 2023

La Corte de La Serena confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de esa comuna, que acogió la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuestas por una consumidora en contra la inmobiliaria Mar Amarillo SpA, por redactar un contrato en letra con tamaño ilegible y estipular en él una cláusula abusiva.

La actora señala que, en julio de 2018, celebró con la denunciada un contrato de adhesión denominado “nota de venta”, con la finalidad de adquirir un inmueble, entregando en ese momento la suma de $3.000.000.-, que luego sería descontado del precio de la compraventa.

La denunciante alega que la totalidad de las cláusulas de aquel contrato de adhesión se encuentran escritas con infracción al artículo 17, inciso 1°, de la Ley N° 19.496, esto es, en un tamaño de letra inferior a 2,5 milímetros, razón por la cual no pueden producir ningún efecto respecto de ella como consumidora.

Agrega que la inmobiliaria infringe también el artículo 16, letra g), de la Ley del Consumidor, desde que estipuló en el contrato aludido, una cláusula en virtud de la cual, ante la negativa de celebrar la compraventa definitiva por parte de la compradora, el contrato se entiende resuelto de pleno derecho, pudiendo el vendedor disponer libremente de la propiedad y cobrar a modo de avaluación anticipada de perjuicios la suma entregada inicialmente por la consumidora, lo que genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los contratantes.

Por otra parte, denuncia que el contrato referido se encuentra viciado absolutamente, de acuerdo a los artículos 1862 y 1863 del Código Civil, por lo que corresponde que se anule, debiendo declarar dicha sanción el juez, aun sin petición de parte.

Solicita que se condene a la inmobiliaria al pago de una multa y una indemnización por el daño emergente sufrido, ascendente a $3.000.000.- y por el daño moral causado, que avalúa en otros $3.000.000.-

La inmobiliaria solicitó el rechazo de la acción contravencional y de la demanda civil. Asegura que el contrato es válido, y que sus letras no se encuentran por debajo del estándar legal de 2,5 milímetros. Además, manifiesta que tampoco es efectivo que exista un vicio de nulidad absoluta.

Volviendo al tamaño de letra, advierte que el espíritu de la normativa es que el contrato sea claro y legible, lo que se cumple, toda vez que no quedan dudas de que se puede leer y comprender cada una de sus estipulaciones.

Además, niega que exista un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, puesto que la cláusula que establece la avaluación anticipada de perjuicios, y que permite la resolución contractual de pleno derecho, sirve de garantía al vendedor ante la posibilidad de que la promitente compradora no quiera celebrar el contrato definitivo.

El Juzgado de Policía Local acogió la querella infraccional y la demanda de perjuicios. El fallo señala que, de la apreciación del contrato de adhesión celebrado entre las partes, “es posible determinar que la forma en que fue redactado, infringió las normas contenidas en el artículo 16 letra g), en atención a que en la cláusula existe un evidente desequilibrio entre las partes, al señalar que, “de no llegar a formalizarse (…) en el plazo pactado por causas imputables al futuro comprador, éste perderá la cantidad entregada en concepto de cláusula penal, quedando resuelto de pleno derecho el presente compromiso, pudiendo disponer libremente de la propiedad”.

De lo anterior, colige la sentencia, “es posible apreciar que existe claramente un desmedro de los derechos al consumidor, frente a la facultad del proveedor, ya que no existe ningún mecanismo de protección a favor de la actora ante un incumplimiento por parte de la denunciada y demandada civil”. Por ello, la cláusula reproducida no puede tener efecto alguno, de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 19.496.

Por otro lado, el Tribunal constató la transgresión a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 1° de la citada ley, por lo que, al haberse redactado el contrato en su mayoría con un tamaño de letra inferior al mínimo legal permitido, toda la convención queda sin efecto.

Finalmente, y atendido a las infracciones verificadas, el fallo establece que, con su actuar negligente, el proveedor denunciado causó menoscabo al consumidor, configurándose así una infracción al artículo 3° letra b) y 12 de la Ley del Consumidor.

En relación a la demanda civil, el sentenciador señala que, como responsable de las infracciones a la Ley del Consumidor, el proveedor debe responder también por los perjuicios causados por su negligencia, los que avaluó en $3.000.000.- por concepto de daño emergente, dado que ese fue el monto que desembolsó la actora, y $1.000.000.- a título de daño moral.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado de Policía Local hizo lugar a la denuncia infraccional, condenando a la inmobiliaria Mar Amarillo SpA al pago de una multa de 7 UTM y, en el mismo sentido, acogió la demanda indemnizatoria, condenando a la demandada al pago de los montos ya mencionados.

Apelado el fallo por la parte denunciada y demandada, la Corte de La Serena lo confirmó, con voto el contra del abogado integrante Gabriel Gallardo, quien estuvo por anular todo lo obrado de oficio, por no haberse recibido la causa a prueba.

 

Vea sentencias Corte de La Serena Rol N° 73-2022 y 2° Juzgado de Policía Local de La Serena Rol N° 20.984-2018.

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  1. ojalá se cambie al abogado integrante. Se necesitan personas que hagan bien las leyes y otras que las hagan cumplir, protegiendo a la ciudadanía y sus derechos de estás grandes empresas.y

  2. No entiendo en fundamento del voto disidente, en el procedimiento de policia local no existe la resolucion que recibe la causa a prueba, la prueba se rinde en el comparendo.