Noticias

Invalidación de oficio.

Predios indígenas no pueden ser arrendados por períodos mayores a 5 años, resuelve la Corte Suprema.

Anuló de oficio sentencia de Corte de Valdivia que desestimó demanda de nulidad absoluta al acoger excepción de prescripción. Observó consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, quedando desprovisto el fallo de motivaciones. Estimó infringido el artículo 13 de la Ley Nº19.253, que prohíbe el arrendamiento de predios indígenas por un plazo mayor a cinco años.

12 de abril de 2023

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de declaración de nulidad absoluta de un contrato de arriendo celebrado respecto de predios indígenas.

En el año 2015, se demandó la declaración de oficio de nulidad absoluta de la renovación de un contrato de arriendo, el cual fue celebrado el 22 de agosto del año 2002, respecto de un predio indígena ubicado en la comuna de Panguipulli. En el acto se pactó que el contrato tendría una duración de cinco años, y de dieciséis renovaciones por el mismo período de tiempo, acordando una renta total de $3.764.706.

El demandante refiere que según el artículo 13 de la Ley Nº19.253, no es posible arrendar una tierra indígena por más de cinco años, por lo que, desde la renovación de fecha 23 de agosto de 2007, el contrato adolece de objeto ilícito, por lo que solicita la declaración de nulidad absoluta.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de prescripción, argumentando que, desde la celebración del contrato en 2002, hasta la presentación de la demanda en 2015, han transcurrido más de los diez años señalados en el artículo 1683 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción y desestimó la demanda al considerar que, “(…) el cómputo del plazo de inicio del saneamiento de la nulidad no debía comenzar a partir de la primera renovación por cuanto ella no importa el nacimiento de un nuevo contrato, sino es la prolongación de la vigencia del contrato original, concluyendo que el término debe contarse a partir de la fecha de celebración del contrato, esto es, el 22 de agosto de 2002, y atendido que la demanda fue presentada el año 2015 y notificada el 2016, transcurrieron más de diez años desde la celebración del contrato de arriendo de los predios indígenas, razón por lo que en la especie operó el saneamiento de cualquier nulidad que el contrato suscrito entre las partes hubiese presentado”.

La decisión que fue confirmada por la Corte de Valdivia, que mantuvo los fundamentos del tribunal de base, y añadió, “(…) establecida entonces la validez de la suscripción del contrato de arrendamiento, corresponde analizar la petición subsidiaria del demandante, respecto de la cual fue declarada la prescripción extintiva de la acción. La sentencia aplicó el artículo 1683 del Código Civil y ante la circunstancia que el vicio se produjo con la primera renovación del contrato, lo que ocurre el 24 de agosto de 2007, es a contar de esa fecha que comienza el cómputo del plazo”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.

El máximo Tribunal, al examinar el recurso y los antecedentes del juicio decidió anular de oficio la sentencia recurrida, luego de observar la existencia de un vicio de casación en la forma en el fallo de alzada.

En tal sentido, la Corte razona sobre las decisiones contradictorias mantenidas en la sentencia impugnada, debido a que el fallo cuestionado mantiene en su totalidad los razonamientos de la decisión de primera instancia, en la cual se expresa que el plazo de prescripción debe contarse desde el momento de la celebración del contrato de arriendo, esto es, el 22 de agosto de 2002, entendiendo a cada renovación como parte del mismo acto. Sin embargo, la Corte de Valdivia al confirmar la sentencia de base, añade una indicación respecto a que el vicio se produjo desde la primera renovación del contrato el 23 de agosto de 2007.

Lo anterior, a juicio del máximo Tribunal, es una contradicción que anula ambos razonamientos, privando al fallo recurrido de sus consideraciones de hecho y de derecho respecto a la época cierta en que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción invocado por el demandado.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) bajo este prisma, resulta inconcuso que la contradicción advertida hace que el fallo quede desprovisto de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión adoptada, desde que al ser opuestas se anulan. De esta manera, no es posible saber cuáles son las razones que se tuvieron en vista para acoger la excepción de prescripción, si el cómputo del plazo, en un caso – sobre la base de lo de argumentado en primera instancia – comienza desde la fecha de celebración del contrato (23 de agosto de 2002)y, en el otro, conforme a lo razonado por el tribunal de alzada, a partir de la primera renovación (23 de agosto de 2007), especialmente si se considera que en esta segunda alternativa, no habrían transcurrido los 10 años que requiere el saneamiento de la nulidad absoluta”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) de lo expuesto, queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el número 5o del Auto Acordado de esta Corte, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 del Código Adjetivo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en fallo de reemplazo desestimó la excepción de prescripción, acogió la demanda y ordenó la cancelación de las inscripciones respectivas.

En la sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal se hizo cargo de la legislación indígena que prohíbe los arrendamientos de predios por un plazo mayor a cinco años, atribuyendo al contrato celebrado el carácter de simulado, luego de observar que, “(…) no puede sino concluirse que las renovaciones de los contratos de arrendamiento no tienen cabida, desde que implicaría dejar abierta la puerta a una alternativa que va en la dirección contraria a lo que persigue la legislación, cual es “respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades”, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger los predios indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.

En esta misma línea argumental, la Corte arguye que, “(…) En consecuencia, postular lo contrario, argumentando que no hay norma expresa que lo prohíba, resulta claramente contraintuitivo, por cuanto supone hacer más laxa una normativa que se dicta, precisamente, con los fines de protección antes señalados, que, desde luego, excluye la utilización de figuras jurídicas que, bajo la legislación anterior, se habían construido para disfrazar verdaderas enajenaciones de predios indígenas, como es el caso de los contratos de arrendamiento a 99 años, que este tribunal ha debido conocer en diversas ocasiones, modalidad que, inevitablemente, este tribunal evoca al examinar el presente contrato de arrendamiento, con sus 16 renovaciones sucesivas pactadas (80 años) y características plasmadas en el motivo primero”.

Así, el fallo de reemplazo concluye indicando que, “(…) no es que el contrato válido haya devenido en uno nulo, como objeta la defensa, sino, cosa distinta, la renovación, por un nuevo período, excediendo del límite previsto en la ley es aquello que la ley prohíbe y sanciona con la nulidad absoluta, renovación que no se produjo al celebrarse el contrato original, sino al verificarse la condición tantas veces descrita. En consideración a lo reflexionado, el plazo de prescripción de 10 años se encontraba vigente tanto en la fecha en que fue presentada como en la que fue notificada la demanda”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº60.646-2021, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº702-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli RIT C-264-2015.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *