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Inaplicabilidad rechazada con voto en contra.

Norma que fija la tasación del inmueble embargado en el avalúo fiscal vigente, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Si el ejecutado solicita -en tiempo y forma- una nueva tasación no resulta procedente fijar el valor del bien conforme al rol de avalúos vigentes, sino que debe procederse a la tasación pericial que es lo que, en definitiva, pretende el requirente. En otros términos, es la inactividad del ejecutado la que habilita a tasar el inmueble conforme al valor señalado en el certificado de avalúo fiscal.

25 de abril de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para la gestión pendiente, un proceso ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado del Letras en lo Civil de Concepción, establece lo siguiente:

La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.

En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.

En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier título del mismo tribunal.

Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.

De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.” (Art. 486, inciso primero).

Según los hechos del caso, un banco persigue el cobro de un pagaré por la suma de $92.391.876, más intereses, reajustes y costas. Por ello, a solicitud del demandante se trabó embargo sobre dos propiedades que fueron tasadas conjuntamente debido a que poseen el mismo rol de avalúo. De este modo, el valor asignado a los bienes es el que consta en el respectivo certificado de avaluó, que el banco adjuntó a la causa junto a una copia de inscripción de dominio los cuales fueron acompañados con citación y bajo apercibimiento legal. El banco propuso que el valor inicial del remate partiera en el precio del avalúo vigente al semestre en que se realice la subasta, al tenor del articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue aprobado por el tribunal. Los requirentes se opusieron a ello y solicitaron una tasación pericial, por estimar que el valor real es muy superior al determinado en el certificado de avalúo. Su solicitud y los consecuentes recursos que dedujeron fueron rechazados.

Los requirentes aducen que la aplicación de la norma impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad (art. 19 Nº 2, 3 y 24). Se les impide impugnar el método de avalúo y se los relega arbitrariamente a una posición procesal desmejorada respecto al banco. Además, el precepto legal impugnado no les permite hacer valer una defensa efectiva y priva a sus bienes de su valor económico real, afectando así su patrimonio.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) de la simple lectura del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil aparece con meridiana claridad que si el ejecutado solicita -en tiempo y forma- una nueva tasación no resulta procedente fijar el valor del bien conforme al rol de avalúos vigentes, sino que debe procederse a la tasación pericial que es lo que, en definitiva, pretende el requirente.  En otros términos, es la inactividad del ejecutado la que habilita a tasar el inmueble conforme al valor señalado en el certificado de avalúo fiscal”.

Agrega que “(…) el efecto inconstitucional denunciado se genera por el incumplimiento de la carga procesal del ejecutado, sin que en el requerimiento o en estrados se haya justificado, o al menos explicado razonablemente, algún impedimento para solicitar una nueva tasación cuando se tuvo por aprobada y puesta en conocimiento por el Tribunal de instancia o, en último término, cuando fueron aprobadas las bases de remate”.

Señala que “(…) el requerimiento resulta inidóneo para los fines que pretenden las requirentes, puesto que el objeto de la presente acción constitucional es declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación podría resultar decisiva en la gestión pendiente, pero en ningún caso la sentencia estimatoria de inaplicabilidad tendrá la aptitud de dejar sin efecto una resolución judicial, menos si se encuentra firme o ejecutoriada, como ocurre en la especie”.

En definitiva, la Magistratura concluye que “(…) declarar la inaplicabilidad en la parte solicitada implicaría dejar la ejecución en manos de la parte ejecutada, pues es ella -y no el acreedor- la que se encuentra facultada para solicitar la tasación pericial. De este modo, si no se puede recurrir al avalúo fiscal bastaría la inactividad de la ejecutada para impedir la tasación y con ello la ejecución, cuestión que pugna con la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo”.

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Rodrigo Pica, quien estuvo por acoger el requerimiento.

Señala que “(…) la venta de un inmueble es ejercicio de la facultad de disposición, entendida como uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad, que se encuentra protegido constitucionalmente en lo relativo a la no interferencia y no privación del mismo por parte del Estado. En este sentido, las ventas forzadas por orden de tribunales son una limitación al dominio y en especial a la facultad de disposición, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley a los tribunales para hacer ejecutar lo juzgado”.

Agrega que “(…) ha de reconocerse que el valor de mercado del bien inmueble es hoy un factor constitucionalmente reconocido como elemento relevante del derecho de propiedad, así por ejemplo en materia de expropiación la determinación del monto de la indemnización conforme al DL Nº 2186, es un elemento relevante para el cumplimiento del principio de integridad patrimonial, y en su dimensión de derecho subjetivo público significa que es un límite a las potestades estatales en materia de normativa legal que extinga el derecho de propiedad”.

Comprueba que “(…) la legislación procesal que regula la ejecución en un bien inmueble, incluyendo la determinación del precio en la venta forzada, se contiene en el Código de Procedimiento Civil, dictado en el año 1906, sin que haya sido concebido para resguardar los estándares actuales del derecho de propiedad en la Constitución, en específico, sin estar pensada para resguardar la garantía constitucional del “justo precio” o valor efectivo del bien inmueble”.

Concluye que “(…) la aplicación del precepto impugnado devendrá en una vulneración de la garantía constitucional del derecho de propiedad y del derecho a la acción, que constituye además una diferencia de trato hacia el deudor ejecutado, carente de fundamento razonable, ya que la libre circulación de los bienes y la satisfacción de créditos adeudados no es una causa constitucionalmente admisible como excepción al reconocimiento del valor real del bien como parte del contenido del derecho de propiedad en su dimensión subjetiva-pública”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.306-2022.

 

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