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Recurso de queja acogido.

Corte Suprema ordena tramitar demanda por enfermedad profesional.

El máximo Tribunal estableció falta o abuso al rechazar la apelación verbal presentada por la parte recurrente.

9 de septiembre de 2024

La Corte Suprema acogió recurso de queja en contra y ordenó dar tramitación a demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.

El fallo señala que, de las citadas disposiciones, se desprende que la oralidad es el principio básico y fundamental en materia procesal laboral, salvo las excepciones contempladas en la legislación, constituidas, principalmente, por los artículos 446, 452, 454 número 3, 463, 479, 480, 483-A, 499 y 516 del Código del Trabajo, que reglamentan la demanda, contestación, absolución de posiciones, tramitación de los títulos ejecutivos y recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia, casos en los que se exige la escrituración de las presentaciones respectivas, lo que evidencia la naturaleza desformalizada de dicho procedimiento, razones por la que es procedente la interposición verbal del recurso de apelación en contra de resoluciones dictadas en audiencia, oportunidad en que los abogados, por razones de economía procesal y celeridad, se limitan reproducir las argumentaciones y peticiones señaladas con anterioridad, a propósito de la discusión de excepciones, incidentes o peticiones previas.

La resolución agrega que, atendido los antecedentes expuestos en el numeral cuarto de la motivación sexta, que carece de sustento la afirmación sostenida en la resolución impugnada relacionada con la ausencia de peticiones concretas del recurso de apelación formulado por la parte demandante, puesto que, como se dijo, se interpuso reproduciendo todas las argumentaciones y peticiones señaladas en la misma audiencia al evacuar el traslado de la excepción de incompetencia absoluta, exigiendo la judicatura una formalidad en la manera de interponer la impugnación, que es contraria a la naturaleza desformalizada del procedimiento laboral.

Para La Sala Laboral, se advierte que la exigencia impuesta a la parte recurrente contradice el mandato legislativo concerniente a la oralidad de todas las actuaciones procesales, salvo las expresamente exceptuadas, y omite, además, el mandato contenido en el artículo 432 del Código del Trabajo, que ordena a la judicatura adecuar las reglas generales del procedimiento civil al contenido del aplicable en materia laboral, necesidad de conciliación que no fue observada, puesto que se aplicó directamente el contenido de una reglamentación propia de un régimen escrito, deduciendo de este la regla aplicable al caso.

Por otro lado, añade, uno de los intereses objeto de amparo y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, la garantía de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

Asimismo, el fallo consigna que, en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el derecho constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, y al ejercicio de la acción y su extensión por vía recursiva, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Además afirma que lo expuesto conduce a sostener que la inadmisibilidad decretada pugna con lo previsto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la resolución que la parte demandante considera errónea, por lo que tal decisión se apartó del texto expreso de la ley y el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, porque privó de la potestad de sostener el arbitrio deducido ante la sede judicial competente.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº19.207-2024.

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