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martes 17 de junio de 2025
Casación en el fondo.

Corte Suprema acoge tercería de prelación en juicio ejecutivo de la Ley General de Bancos de acreedor con hipoteca de grado inferior a la del ejecutante.

Reconoce el derecho de acreedores hipotecarios de grado inferior a presentar tercerías de prelación. Clarifica la aplicación de la "purga de hipoteca" a todos los acreedores hipotecarios, sin importar su grado. Establece que los acreedores de grado inferior pueden pagarse de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo presentado por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, invalidando el fallo de segunda instancia que había confirmado el rechazo de una tercería de prelación en el contexto de un juicio ejecutivo iniciado por Banco Falabella.

En un procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique, por sentencia de primera instancia se rechazó las demandas de tercería de prelación y de pago interpuestas por la Compañía Minera sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por el tercerista, la Corte de Apelaciones de Iquique, la confirmó.

La Compañía Minera dedujo recurso de casación en el fondo para que se invalide el fallo de segundo grado, y en sentencia de reemplazo se acoja la demanda de tercería de prelación, o en subsidio, la tercería de pago, con costas.

Denunció infringidos los artículos 2407, 2415, 2428, 2469, 2470 y 2477 del Código Civil, y el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que se rechazó incorrectamente su demanda principal de tercería de prelación, puesto que debió reconocerse su preferencia como acreedor hipotecario de segundo grado. Refiere que los artículos 2428 y 2477 del Código Civil, que establecen el orden de pago para acreedores hipotecarios han sido desconocidos. Además, advierte que hay contravención y aplicación errónea de los artículos 2428, 2408, inciso segundo, y 2490 del Código Civil, y que se aplicó erróneamente el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, desde que se le exigió incorrectamente acreditar que el deudor no tiene otros bienes, desconociendo su calidad de acreedor hipotecario.

Luego de establecer los hechos de la causa, inamovibles para el tribunal de casación, el máximo Tribunal precisa que la discusión radica en determinar si es procedente deducir tercería de prelación en contra del ejecutante, quien goza de una hipoteca de grado preferente frente al tercerista, quien es titular de una hipoteca de segundo grado.

La sentencia indica que la tercería de prelación es un instrumento para asegurar el respeto a las reglas de preferencia en el pago establecidas por la ley, permitiendo a ciertos acreedores reclamar su derecho a ser pagados antes que otros en el contexto de un juicio ejecutivo. Según Raúl Espinosa Fuentes, es «la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate»

El fallo alude al derecho de Prenda General, establecido en los artículos 2465 y 2469 del Código Civil, que permite a los acreedores perseguir y realizar todos los bienes del deudor, excepto los inembargables, con sujeción al principio de igualdad, ya que todos los acreedores tienen igual derecho sobre los bienes del deudor y se pagan a prorrata si los bienes son insuficientes. Sin embargo, hay excepciones al principio de igualdad. Estas son causas especiales de preferencia: privilegio e hipoteca (arts. 2470 y 2488), y es la Tercería de Prelación la que sirve para que los acreedores preferentes reclamen su derecho a ser pagados antes que otros en el contexto de un juicio ejecutivo.

La intervención entonces del tercerista de prelación se caracteriza por un doble planteamiento: Invoca la existencia de un crédito y reclama el carácter preferente de dicho crédito. Dirige sus pretensiones contra el ejecutado para que se le reconozca la existencia del crédito y contra el ejecutante para reclamar el derecho a pagarse con preferencia. La tercería de prelación permite al tercerista no solo establecer la validez de su crédito, sino también asegurar su posición preferente en el orden de pago.

Enseguida, el máximo Tribunal deja asentada las características del juicio en el caso concreto: está regido por el artículo 103 de la Ley General de Bancos; el banco ejecutante es acreedor hipotecario de primer grado; el tercerista es acreedor hipotecario de segundo grado; el banco pidió la pública subasta del inmueble hipotecado y solicitó emplazar a la Compañía Minera para que compareciera según el procedimiento de «purga de la hipoteca» y pudiese pagarse de su crédito garantizado.

Luego, el fallo se refiere a la institución de la purga o caducidad de la hipoteca y transcribe el artículo 2428 del Código de Bello que la reglamenta, junto a artículo 492 del Código de Enjuiciamiento Civil que la complementa.

Se trata de una institución que busca equilibrar los derechos de los acreedores hipotecarios con la necesidad de facilitar la transferencia de propiedad en subastas judiciales, proporcionando opciones a los acreedores para proteger sus intereses. Afecta a todos los acreedores hipotecarios, sin importar su grado de preferencia y conlleva a la pérdida del derecho a perseguir el bien hipotecado. Para purgar la hipoteca se requiere citar al acreedor hipotecario y del transcurso del término de emplazamiento, pero solo se purga cuando un tercero adquiere la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Se enerva el derecho de persecución preferente del acreedor hipotecario y beneficia al adquirente del inmueble, quien lo integra a su patrimonio sin la carga hipotecaria.

El fallo define la purga de hipoteca, según Raúl Díaz Duarte, como «la extinción del derecho del acreedor hipotecario de persecución, cuando la finca se vende en pública subasta y en las condiciones que nos señala el artículo 2428 del Código Civil, en sus incisos segundo y tercero, pública subasta ordenada por el juez en juicio ejecutivo.»

Los acreedores hipotecarios de grado preferente cuyos créditos no estén vencidos pueden hacer expresa reserva de su hipoteca, voluntad que deben manifestar dentro del término de emplazamiento. Si no se pronuncian se presume que optan por pagarse con el precio del inmueble y el dinero queda consignado hasta que el juez resuelva la distribución.

Formuladas las explicaciones previas, el máximo Tribunal precisa que las cuestiones a resolver atañen a si, ¿El efecto de extinción se aplica solo al acreedor hipotecario de grado preferente citado? ¿O se extiende también al acreedor hipotecario de grado posterior al ejecutante? Precisa que en el caso específico Banco Falabella (ejecutante) citó a la Compañía Minera y que ésta es acreedor hipotecario de grado posterior y compareció como tercerista reclamando preferencia de rango hipotecario para pagarse con el saldo del remate.

La Corte sostiene que la doctrina nacional concuerda en que todo acreedor hipotecario, sin importar el grado, puede aplicar el procedimiento de citación y emplazamiento; y que la purga de la hipoteca se aplica igualmente a acreedores citados por un acreedor de grado posterior o preferente. Cita la opinión de Raúl Diez Duarte, la historia fidedigna del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil cuya discusión legislativa confirma la intención de citar a todos los acreedores hipotecarios, sin importar su grado, junto a los artículos 2412, 2415 y 2477 del Código Civil que reconocen la posibilidad de pluralidad de hipotecas en un mismo inmueble y que prefieren en el pago según el orden de fechas de inscripción.

En síntesis, concluye el máximo Tribunal que la purga de hipoteca se aplica a todos los acreedores hipotecarios y no importa el grado de preferencia (superior o inferior) respecto del ejecutante; que los acreedores de grado preferente tienen derecho de opción -pagarse con el producto del remate o mantener la hipoteca sobre el bien subastado-, mientras que los acreedores de grado inferior solo pueden pagarse de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. También que la ley permite a los acreedores de grado inferior hacer valer sus derechos mediante tercería de prelación, requisitos que acreditó la Compañía Minera con escritura pública de mutuo hipotecario, con hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, lo que implica que los jueces del fondo no reconocieron la preferencia del tercerista frente a acreedores de inferior grado e ignoraron que la ley permite que el acreedor hipotecario citado comparecer como tercerista de prelación y de pago, infringiendo los artículos 2428, 2470 y  2477 del Código Civil, junto al artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal acogió la tercería de prelación de la empresa minera, reconociendo su derecho a cobrarse con el remanente del remate judicial, conforme a la preferencia legal que le corresponde como acreedor hipotecario de segundo grado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº33400-2024 , de reemplazo, Corte de Iquique Rol Nº225-2024 y del 3º Juzgado de Letras Civil de Iquique Rol C-563-2023.

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