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miércoles 25 de junio de 2025
Nulidad laboral

Cotizaciones que debe pagar el Fisco por contratos a honorarios devengan intereses únicamente desde que la sentencia queda ejecutoriada

Las cotizaciones devengarán reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que la sentencia quede ejecutoriada

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del 50%, feriado legal y proporcional, y cotizaciones de seguridad social adeudadas, rechazando la demanda en todo lo demás.

Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo la primera la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que determine que los intereses deben calcularse desde la ejecutoriedad de la sentencia y que la exima de multas en el pago de cotizaciones de seguridad social, argumentando que el vínculo contractual tenía presunción de legalidad y que el Fisco no estaba habilitado para enterar dichas cotizaciones antes de que la sentencia quedara firme, por lo que aplicar sanciones implicaría una carga desproporcionada.

La Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, al considerar que el Fisco, en su calidad de empleador, no podía enterar cotizaciones previsionales mientras subsistía una relación contractual a honorarios amparada por una presunción de legalidad, requiriéndose para ello una sentencia ejecutoriada que reconociera el vínculo laboral.

Por ello, estimó improcedente aplicar intereses penales y multas, ordenando que los intereses se calculen desde que el fallo quedó ejecutoriado, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, y excluyendo las sanciones previstas en el Decreto Ley 3.500 y la Ley 17.322.

En tal sentido indica que, “(…) se ha reconocido reiteradamente a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y a las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, de modo que no puede tenérsele como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”.

Enseguida, añade que, “(…) lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley 3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”.

El fallo agrega que, “(…) a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley 3.500 y 22 a) de la Ley 17.322”.

En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia impugnada y, en su lugar, dispuso que las cotizaciones ordenadas pagar devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°894/2024 y de reemplazo (Laboral – Cobranza).

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