Diario Constitucional

Deber de seguridad bancaria

Corte Suprema acoge queja y fija estándar probatorio en fraudes electrónicos bajo la Ley N° 20.009

Concluyó que la Corte de Apelaciones invirtió indebidamente la carga de la prueba al atribuir culpa grave a la empresa cliente sin acreditar la entrega de claves dinámicas ni el incumplimiento de los deberes de seguridad del banco, confirmando solo parcialmente la responsabilidad por una de las transferencias cuestionadas

Por Redacción·12 de febrero de 2026·5 min de lectura
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La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por una empresa constructora en contra de dos ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Fiscal Judicial, que revocaron la decisión del Juzgado de Policía Local de La Reina y acogieron la demanda del Banco de Crédito e Inversiones, aplicando el artículo 5 de la Ley N° 20.009, al estimar que la empresa cliente actuó con negligencia grave en la ejecución de transferencias electrónicas.

El litigio se origina en tres transferencias electrónicas realizadas el 22 de junio de 2021 desde la cuenta corriente de la empresa, por $1.600.000, $1.700.000 y $5.080.000, efectuadas en distintos horarios.

El recurrente de queja alegó que la sentencia impugnada solo analiza la conducta de la empresa respecto de la primera operación, sin existir prueba ni fundamentos que permitan atribuir las dos transferencias posteriores a un actuar descuidado de su representada.

Sostiene que la empresa únicamente entregó al supuesto ejecutivo bancario los tres últimos números del dispositivo de seguridad, lo que, aun de estimarse negligente, solo permitiría imputar responsabilidad respecto de la primera transacción, mas no de las posteriores, las que requerían códigos distintos generados en momentos diferentes. En su opinión, dichas operaciones no pueden imputarse a la empresa, sino a la falta de medidas de seguridad del banco, conforme a la Ley N° 20.009.

Añade que los jueces recurridos omitieron analizar el incumplimiento del banco de los deberes de seguridad previstos en el artículo 6 de la Ley N° 20.009, tales como el monitoreo de operaciones, activación de alertas, identificación de patrones de conducta, establecimiento de límites diarios y envío de notificaciones, omisión que configura una segunda falta o abuso grave.

Solicitó revocar la sentencia impugnada y rechazar parcialmente la demanda del banco, únicamente respecto de las transferencias por $1.700.000 y $5.080.000, por no ser atribuibles a culpa grave o dolo de la empresa.

Al informar, los jueces recurridos señalaron que su decisión se fundó exclusivamente en la prueba rendida y en las alegaciones de las partes, concluyendo que la empresa incurrió en culpa grave al facilitar la comisión del delito, lo que justificaba revocar el fallo de primera instancia y acoger la demanda del banco, ordenando la restitución del anticipo de garantía recibido.

Para determinar si los jueces de la Corte de Apelaciones incurrieron en faltas o abusos graves que hicieran procedente el recurso de queja deducido por la empresa demandada, la Corte Suprema examinó si los sentenciadores omitieron ponderar adecuadamente los antecedentes y si infringieron las reglas de la Ley N° 20.009, en particular respecto de la segunda y tercera transferencia electrónica calificadas como fraudulentas, dado que los reproches utilizados para atribuir culpa grave a la empresa se sustentaban únicamente en la primera transacción.

El máximo Tribunal recordó que, en el contrato de cuenta corriente bancaria, el cliente deposita su confianza en una entidad profesional que asume deberes especiales de seguridad, configurándose un contrato de depósito remunerado en el que el riesgo de pérdida de los fondos recae, en principio, en la institución bancaria. La Ley N° 20.009, modificada por la Ley N° 21.673, regula específicamente los fraudes en transacciones electrónicas y establece un régimen probatorio especial, conforme al cual el banco solo puede eximirse de restituir los fondos cuando acredita dolo o culpa grave del usuario.

De esta forma, la carga de la prueba recae en la entidad financiera, que actúa como garante de la seguridad de las operaciones electrónicas, siendo responsable del riesgo de fraude mientras no demuestre una conducta dolosa o gravemente negligente del cliente. Este estándar se ve reforzado por la regulación sectorial dictada por la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central, que impone a los bancos estrictos deberes de autenticación, monitoreo, detección de patrones de fraude y bloqueo oportuno de operaciones sospechosas.

Al analizar el caso concreto, la Corte advirtió que los jueces de alzada atribuyeron culpa grave a la empresa únicamente sobre la base de que su representante legal reconoció haber entregado los últimos tres dígitos del número de serie del dispositivo de seguridad a un tercero que se identificó como ejecutivo bancario. Sin embargo, se estableció que no se acreditó que el representante hubiera entregado las claves dinámicas generadas por el dispositivo multipass ni la clave de acceso a la banca por internet, requisitos indispensables para efectuar las transferencias cuestionadas.

Asimismo, se constató que el banco no probó que la empresa hubiera proporcionado dichas claves en las oportunidades necesarias para concretar la segunda y tercera transferencia, realizadas con treinta y cincuenta minutos de diferencia, ni acreditó haber adoptado medidas de seguridad tales como alertas, monitoreo de operaciones inusuales, verificación de destinatarios, límites diarios de transferencia o envío de notificaciones electrónicas. En consecuencia, la Corte concluyó que la causa del fraude se encontraba en la infracción del deber de seguridad por parte del banco, quien se hallaba en mejor posición para controlar el riesgo.

En ese contexto, el Tribunal estimó que los jueces recurridos invirtieron indebidamente la carga de la prueba y realizaron una falsa apreciación de los antecedentes, al atribuir responsabilidad a la empresa sin elementos concluyentes que demostraran dolo o culpa grave. La conducta del representante legal, por sí sola, no alcanzaba el umbral exigido por la ley para eximir al banco de su obligación de restitución.

Por estas razones, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primer grado únicamente en cuanto rechazó la demanda respecto de las transferencias de $1.700.000 y $5.080.000, revocándola en relación con la transferencia de $1.600.000, respecto de la cual se tuvo por acreditada la existencia de culpa grave de la empresa demandada.

Vea Corte Suprema Rol N° 18.161-2024.

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