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Propiedad industrial y marca

Suprema confirma rechazo parcial de marca “KRYSTAL”

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por Krystal Biotech, Inc. y confirmó la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que había aceptado solo parcialmente el registro de la marca mixta “KRYSTAL”, al estimar que, para determinados productos farmacéuticos de…

Por Redacción·18 de agosto de 2026·8 min de lectura
Suprema confirma rechazo parcial de marca “KRYSTAL”
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por Krystal Biotech, Inc. y confirmó la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que había aceptado solo parcialmente el registro de la marca mixta “KRYSTAL”, al estimar que, para determinados productos farmacéuticos de la clase 5, existían semejanzas gráficas y fonéticas con marcas previamente registradas que podían provocar confusión entre los consumidores.

El procedimiento se inició a partir de una solicitud presentada para registrar la marca “KRYSTAL” en las clases 5, 10 y 42 del Clasificador Internacional de Niza.

En la clase 5, la empresa solicitó protección para productos relacionados con terapia genética, entre ellos una terapia viral de aplicación tópica destinada al tratamiento de afecciones de la piel, soluciones tópicas medicinales, preparaciones para el cuidado de la piel y parches para la administración transdérmica de medicamentos. En la clase 10, pidió registrar la marca para nebulizadores de uso médico y para terapia respiratoria. En la clase 42, en tanto, solicitó protección para servicios de ensayo, inspección, investigación o desarrollo de preparaciones farmacéuticas destinadas a terapia genética, investigación médica y fabricación de preparaciones farmacéuticas para terceros.

El Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) formuló una observación de fondo al estimar que el signo solicitado incurría en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 20 letra h), inciso primero, de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial.

La autoridad consideró que “KRYSTAL” presentaba semejanzas gráficas y fonéticas con marcas ya registradas, entre ellas “CRYSTAR”, destinada a identificar preparaciones farmacéuticas, sanitarias y otros productos de la clase 5; “CRYSTAL HERBS”, que protege diversas preparaciones farmacéuticas, medicinales, terapéuticas, homeopáticas y productos relacionados con medicina alternativa de la misma clase; y “CC CRYSTAL CLEAR ALIGNERS”, registrada para retenedores de ortodoncia de la clase 10. Esa apreciación llevó a aceptar solo parcialmente la solicitud.

La decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial, frente a la cual Krystal Biotech recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

La empresa sostuvo, en primer término, que se había infringido el artículo 16 de la Ley N°19.039, que establece que la prueba en estos procedimientos debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica.

A juicio de la recurrente, el Tribunal de Propiedad Industrial había desconocido las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y, como consecuencia de ello, aplicado erróneamente la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 20 letra h) de la Ley de Propiedad Industrial.

Krystal Biotech argumentó que la marca solicitada poseía suficiente carácter distintivo para identificar todos los productos y servicios incluidos en las clases 5, 10 y 42 y que los jueces no habían efectuado un adecuado análisis de conjunto del signo.

La empresa agregó que en la clase 5 existen diversas marcas que contienen los segmentos “KRYSTAL” o “CRYSTAL” y que estas conviven en el mercado sin generar confusión para los consumidores.

Como ejemplo, señaló que “CRYSTAR” y “CRYSTAL HERBS”, pertenecientes a titulares distintos, coexisten dentro de la misma clase pese a presentar, según la recurrente, mayores semejanzas entre sí que las que cualquiera de ellas tendría respecto de “KRYSTAL”.

También cuestionó que se hubiera considerado como fundamento del rechazo a “CRYSTAL HERBS”, pues ese registro fue concedido con protección al conjunto. Según argumentó, su titular únicamente podría utilizarlo comercialmente como una unidad indivisible y la autoridad no debería establecer semejanzas tomando aisladamente uno de sus elementos.

Sobre esa base, la compañía calificó el rechazo parcial como arbitrario y contrario a las reglas de la sana crítica.

En un segundo capítulo del recurso, Krystal Biotech alegó la infracción del artículo 20 letra h), inciso primero, afirmando que “KRYSTAL” no presentaba un nivel de semejanza gráfica o fonética suficiente para impedir su registro.

La empresa sostuvo que, aunque los signos comparados compartieran determinadas letras o sonidos, analizados como un todo presentaban características que hacían improbable que fueran confundidos por los consumidores.

También argumentó que la sentencia recurrida no había analizado suficientemente el riesgo efectivo de confusión, elemento que consideraba esencial para aplicar la causal de irregistrabilidad.

Asimismo, sostuvo que la decisión vulneraba los principios de certeza jurídica y confianza legítima, pues la Administración debería mantener coherencia con sus decisiones anteriores y con las expectativas que genera a partir de ellas. Añadió que el fallo desconocía el principio de indivisibilidad de las marcas comerciales.

Por estas razones, solicitó a la Corte Suprema invalidar la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial y dictar un fallo de reemplazo que aceptara íntegramente el registro de “KRYSTAL”.

Al analizar el recurso, la Corte Suprema comenzó examinando la alegada infracción a las reglas de la sana crítica.

El máximo tribunal recordó que este sistema de valoración obliga a los jueces a apreciar la prueba respetando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. Por ello, aunque entrega a los tribunales un margen de apreciación, no permite valorar los antecedentes de manera arbitraria o únicamente sobre la base de intuiciones.

La sentencia explicó que entre las reglas de la lógica se encuentran los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, destinados a asegurar que las conclusiones judiciales se encuentren correctamente fundamentadas.

A ellas se suman las máximas de la experiencia, entendidas como conocimientos objetivos derivados de la experiencia social, y el conocimiento científico afianzado, relativo a saberes técnicos que cuentan con respaldo científico.

La Corte precisó que ninguno de estos elementos debe operar aisladamente. Una correcta valoración conforme a la sana crítica exige combinar la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados.

Por ello, señaló que este sistema se encuentra entre la prueba legal o tasada y la libre convicción absoluta: entrega libertad al juez para ponderar los antecedentes, pero esa facultad está objetivamente limitada por reglas que pueden ser controladas mediante un recurso de casación.

El fallo añadió que revisar el respeto de esas reglas en casación no significa volver a valorar los hechos del proceso. La tarea de la Corte consiste en comprobar si el razonamiento empleado por los jueces se ajustó a los parámetros legales de apreciación de la prueba y no en sustituir directamente las conclusiones fácticas adoptadas por los tribunales inferiores.

Para que el recurso pudiera prosperar, por tanto, Krystal Biotech debía demostrar concretamente de qué manera el razonamiento del fallo había infringido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científico y cómo esa infracción había influido de manera sustancial en la decisión.

La Corte Suprema concluyó que aquello no ocurrió, pues el recurso se limitó a enunciar una supuesta vulneración de la lógica y de las máximas de la experiencia, pero sin explicar suficientemente la forma específica en que esas reglas habrían sido infringidas.

Por ello, descartó el primer capítulo de la casación relativo a la valoración de la prueba.

A continuación, el máximo tribunal examinó los hechos establecidos por los jueces de instancia.

La sentencia de primer grado había concluido que “KRYSTAL” presentaba semejanzas gráficas, fonéticas y visuales relevantes respecto de los signos previamente registrados y que parte de los productos solicitados coincidía o se relacionaba directamente con aquellos protegidos por esos registros.

En particular, la colisión se producía respecto de preparaciones farmacéuticas destinadas al tratamiento de trastornos o enfermedades de la piel, soluciones tópicas medicinales, preparaciones para el cuidado de la piel y parches de administración transdérmica de medicamentos, todos correspondientes a la clase 5.

Según los jueces, permitir la coexistencia de esos signos para productos relacionados podía generar errores entre los consumidores respecto de su procedencia empresarial.

En cambio, aplicando el principio de especialidad marcaria, se consideró posible la coexistencia de marcas idénticas o similares cuando identifican productos o servicios diferentes y no relacionados.

Por ese motivo, la solicitud de Krystal Biotech fue aceptada para los nebulizadores médicos y de terapia respiratoria de la clase 10 y para los servicios de ensayo, inspección, investigación o desarrollo de preparaciones farmacéuticas para terapia genética e investigación médica de la clase 42.

El Tribunal de Propiedad Industrial había concluido además que entre “KRYSTAL” y las marcas “CRYSTAR” y “CRYSTAL HERBS” existían semejanzas gráficas y fonéticas que impedían su coexistencia respecto de los productos en conflicto.

Consideró especialmente que el elemento común “KRYSTAL”, escrito con las letras iniciales “C” o “K”, mantiene una pronunciación idéntica y no adquiere una individualidad gráfica o fonética suficiente para evitar el riesgo de confusión.

El hecho de que la marca solicitada fuera mixta tampoco modificaba esa conclusión, pues, según el fallo, en formas de publicidad como la radio o el streaming los consumidores identificarían el signo principalmente a través de sus elementos denominativos.

La Corte Suprema recordó entonces el principio de distintividad contenido en el artículo 19 de la Ley N°19.039, según el cual una marca comercial es todo signo capaz de distinguir productos o servicios en el mercado.

El fallo explicó que la función fundamental de una marca es permitir que los consumidores diferencien los bienes o servicios de una empresa respecto de aquellos ofrecidos por sus competidores.

La distintividad, precisó, corresponde a la capacidad jurídica del signo para individualizar determinados productos o servicios, y debe analizarse considerando la cobertura solicitada, el público que habitualmente consume esos bienes o utiliza esos servicios y los demás signos existentes en el mercado, especialmente desde la perspectiva de un eventual riesgo de confusión.

Aplicando esos criterios, la Corte concluyó que la marca “KRYSTAL”, respecto de la clase en que su registro había sido rechazado, presentaba semejanzas gráficas y fonéticas con signos previamente inscritos y que las coberturas respectivas coincidían parcialmente.

En esas circunstancias, autorizar el registro podía generar confusión, error o engaño entre los consumidores, precisamente uno de los resultados que el derecho marcario busca evitar.

El máximo tribunal destacó además que las marcas no solo constituyen un bien para sus titulares, sino que cumplen una función de protección del consumidor, al permitirle identificar el origen y características de los productos o servicios que decide adquirir.

Por estas razones, la Corte Suprema concluyó que los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de propiedad industrial y que la sentencia impugnada no contenía los errores de derecho denunciados por Krystal Biotech.

En consecuencia, rechazó el recurso de casación en el fondo y mantuvo la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial que aceptó parcialmente el registro de la marca “KRYSTAL”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº115.820-2022.

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