Diario Constitucional

Nulidad laboral acogida

Pago incompleto de remuneraciones y cotizaciones constituye incumplimiento grave del empleador y justifica el despido indirecto

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad laboral y dejó sin efecto la sentencia del Juzgado de Letras de Colina que había rechazado una demanda de despido indirecto y nulidad del despido. En sentencia de reemplazo, declaró justificado el autodespido y ordenó pagar las…

Por Redacción·12 de octubre de 2026·9 min de lectura
Pago incompleto de remuneraciones y cotizaciones constituye incumplimiento grave del empleador y justifica el despido indirecto
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad laboral y dejó sin efecto la sentencia del Juzgado de Letras de Colina que había rechazado una demanda de despido indirecto y nulidad del despido. En sentencia de reemplazo, declaró justificado el autodespido y ordenó pagar las indemnizaciones correspondientes y las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido.

La causa se originó en una demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales presentada por un trabajador en contra de su empleadora. El demandante había iniciado la relación laboral el 3 de noviembre de 2021, desempeñándose como gerente de planta mediante un contrato indefinido y sin limitación de jornada. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, sostuvo que percibía una remuneración mensual superior a $9 millones, compuesta por sueldo base, gratificación y asignaciones.

El 5 de abril de 2024, el trabajador puso término al contrato mediante autodespido, invocando el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador. Entre los incumplimientos denunció el pago de una remuneración inferior a la pactada pese a existir un anexo de contrato de 1 de octubre de 2023, diferencias salariales desde octubre de ese año, remuneraciones adeudadas de marzo y abril de 2024, rebajas unilaterales del sueldo y modificaciones de asignaciones, además del no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social.

En su demanda solicitó que se declarara justificado el despido indirecto y que la empresa fuera condenada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional, recargo legal, diferencias de remuneraciones, cotizaciones adeudadas y las remuneraciones que se devengaran desde el autodespido hasta su convalidación, además de reajustes, intereses y costas.

El Juzgado de Letras de Colina tuvo por acreditado que al momento del autodespido se adeudaban cotizaciones previsionales desde enero de 2024 y que existían antecedentes de pagos efectuados con retraso desde mayo de 2023. También determinó que las cotizaciones habían sido calculadas sobre una base imponible inferior a la remuneración mensual pactada, manteniéndose una diferencia pendiente.

Asimismo, estableció que, durante enero, febrero, marzo y abril de 2024 se había considerado para el pago un sueldo base de $4.817.000, pese a que correspondía uno de $5.320.000. Por ello, determinó diferencias de remuneraciones por $1.509.000 entre enero y marzo y de $83.834 por los cinco días trabajados en abril, además de reconocer una deuda de $4.034.860 por feriado legal.

Pese a estos antecedentes, el tribunal rechazó la demanda de despido indirecto. Respecto de la remuneración pactada, consideró que, aunque existía un anexo contractual que no había sido objetado, no se acreditó suficientemente su contexto y alcance y existían inconsistencias que disminuían su valor. También tuvo en cuenta que el documento no se reflejaba en las liquidaciones de sueldo y que habría sido solicitado por el trabajador mientras la empresa se encontraba sometida a una reorganización judicial, por lo que estimó que la situación no tenía entidad suficiente para configurar un incumplimiento grave.

En cuanto a la rebaja unilateral del sueldo base, pese a tenerla por acreditada, el juzgado consideró que no había producido una disminución del pago líquido debido al aumento de los bonos y que tampoco constaba un reclamo oportuno del trabajador, por lo que descartó que se tratara de un incumplimiento grave.

Respecto de las cotizaciones previsionales, determinó que al momento del autodespido estaban impagas las correspondientes a enero y febrero de 2024, mientras que para marzo y abril todavía no vencía el plazo legal de pago. A juicio del tribunal, un atraso de poco más de dos períodos no alcanzaba la gravedad necesaria para justificar el autodespido, considerando especialmente el cargo gerencial del trabajador, su relación con la empresa y el conocimiento que tenía del proceso de reorganización judicial.

El tribunal también rechazó la nulidad del despido. Para ello, tuvo presente que las cotizaciones requeridas y las devengadas hasta el término de la relación laboral habían sido posteriormente pagadas y convalidadas, salvo las correspondientes al seguro de cesantía de enero y marzo de 2024, cuyo pago no pudo ser corroborado. A partir de ello estimó que existía una intención seria de regularizar las obligaciones y concluyó que los incumplimientos no constituían motivo suficiente para el autodespido, entendiendo que el contrato había terminado por renuncia del trabajador.

La parte demandante recurrió de nulidad y planteó tres causales de manera subsidiaria, además de solicitar una corrección de oficio conforme al artículo 479 inciso tercero del Código del Trabajo.

Como causal principal invocó el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que era necesario modificar la calificación jurídica de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas establecidas por el tribunal. Argumentó que estaba acreditado que al momento del autodespido permanecían impagas cotizaciones de enero y febrero de 2024, que algunas fueron pagadas posteriormente, que continuaban pendientes determinadas cotizaciones del seguro de cesantía y que estas habían sido calculadas sobre una base imponible inferior a la remuneración pactada.

Añadió que también se encontraba acreditado el pago de una remuneración inferior a la que correspondía y cuestionó que el tribunal relativizara estos incumplimientos debido a su duración, la situación económica de la empresa y su intención de regularizar los pagos. A juicio del recurrente, las dificultades económicas del empleador no podían justificar el incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Agregó que, conforme a la jurisprudencia invocada, incluso la falta de pago de cotizaciones durante algunos meses puede constituir un incumplimiento grave que habilite al trabajador para ejercer el despido indirecto.

En subsidio, denunció una infracción de ley conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 171 y 172 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que los incumplimientos acreditados obligaban a declarar procedente el despido indirecto, conceder las indemnizaciones respectivas y aplicar la nulidad del despido, sin que la situación económica de la empresa pudiera trasladarse al trabajador.

La defensa del trabajador cuestionó además la remuneración utilizada como base para calcular las prestaciones. Sostuvo que debía considerarse un sueldo base de $5.320.000, bonos de colación y movilización de $250.000 cada uno y una gratificación de $183.083, alcanzando una base de al menos $6.002.083, en lugar de los $5.502.083 considerados por el tribunal del trabajo.

Como tercera causal subsidiaria, invocó el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. Argumentó que resultaba contradictorio que el juzgado tuviera por acreditados los incumplimientos laborales y previsionales y, al mismo tiempo, concluyera que no eran suficientemente graves para justificar el autodespido.

La Corte de Santiago acogió el recurso. Respecto de la causal principal, explicó que el artículo 478 letra c) permite controlar si el derecho fue correctamente aplicado a los hechos establecidos por el tribunal de instancia, sin efectuar una nueva valoración de la prueba ni modificar las conclusiones fácticas. Por ello, la cuestión consistía en determinar si los hechos ya acreditados configuraban jurídicamente un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.

La Corte tuvo presente que al momento del autodespido no estaban pagadas las cotizaciones correspondientes a enero y febrero de 2024, las que posteriormente fueron enteradas, salvo las relativas al seguro de cesantía de enero y marzo. También estaba establecido que las cotizaciones se calcularon sobre una base imponible inferior a la pactada, manteniéndose una diferencia pendiente, y que durante un período el trabajador recibió una remuneración inferior a la que le correspondía, lo que llevó al propio tribunal del trabajo a ordenar el pago de $1.592.834 por diferencias salariales.

Sobre esa base, la Corte sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, el no pago íntegro de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social constituye un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, aunque se refiera solamente a algunos meses de la relación laboral.

El fallo destacó que la remuneración constituye la contraprestación esencial por los servicios prestados y está directamente vinculada con la relación de subordinación y dependencia, razón por la que recibe una protección especial de la legislación laboral. En cuanto a las cotizaciones previsionales, señaló que su importancia no solo deriva de constituir una obligación legal del empleador, sino también de que se financian con recursos del propio trabajador y permiten materializar derechos vinculados con la seguridad social, algunos de rango constitucional.

Por ello, la Corte concluyó que el Juzgado de Letras de Colina calificó jurídicamente de manera equivocada los hechos que él mismo había tenido por acreditados. Estos configuraban el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, causal que el trabajador puede invocar para poner término al contrato mediante despido indirecto conforme al artículo 171, con derecho a las indemnizaciones y recargos legales correspondientes.

La Corte también acogió la causal subsidiaria fundada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de sus artículos 171 y 172, al estimar que se sustentaba esencialmente en la misma errada calificación jurídica y en la consecuente falta de aplicación de las normas correspondientes a los hechos establecidos.

Distinta fue la decisión respecto de la causal basada en una supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica. La Corte la rechazó porque el recurrente se limitó a sostener que el tribunal debió alcanzar una conclusión diferente a partir de la prueba rendida, sin explicar concretamente de qué forma se habría vulnerado el principio de no contradicción.

El fallo recordó que esta causal exige demostrar una infracción manifiesta de las normas de valoración de la prueba, ya sea por vulneración de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. No permite, en cambio, expresar simplemente una discrepancia con la ponderación realizada por el juez, pues esa labor corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada mediante esta causal de nulidad.

En consecuencia, la Corte acogió el recurso por la causal del artículo 478 letra c) y por la primera causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, y anuló la sentencia en cuanto había rechazado las demandas de despido indirecto y nulidad del despido. La causal relativa a la vulneración de las reglas de la sana crítica fue desestimada.

En la sentencia de reemplazo, la Corte estableció que la empleadora no pagó íntegra y oportunamente las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social del trabajador, incumplimiento que calificó como grave. Por ello, declaró configurada la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y acogió la demanda de despido indirecto, manteniendo las demás decisiones de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, tuvo especialmente en consideración que al momento del autodespido no se encontraban íntegramente pagadas las cotizaciones de AFP, por lo que también acogió la demanda de nulidad del despido y condenó a la empleadora a pagar las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del autodespido hasta su convalidación.

La sentencia de reemplazo ordenó además pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 171 del Código del Trabajo, correspondientes a la indemnización sustitutiva del aviso previo, con un recargo del 50%, y la indemnización por años de servicio. Las prestaciones deberán calcularse sobre la remuneración fijada en la sentencia de primera instancia.

De este modo, la Corte de Santiago modificó la conclusión del tribunal de Colina, que había estimado que los incumplimientos laborales y previsionales no tenían gravedad suficiente y que la relación laboral había terminado por renuncia. Para el tribunal de alzada, los mismos hechos acreditados demostraban un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, que justificaba el despido indirecto y hacía procedentes tanto las indemnizaciones legales como la nulidad del despido.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº2458-2025 (Laboral-Cobranza)y de reemplazo.

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